Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41731 de 21 de Septiembre de 2010
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 21 Septiembre 2010 |
Número de expediente | 41731 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 41731
Acta No. 34
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ DARUIS NARANJO LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita el actor, que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, y que se condene a la demandada a su reconocimiento, a partir del 1º de enero de 2003, con las mesadas adicionales y los incrementos legales; a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación; y a las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que le fue calificada la pérdida de su capacidad laboral en un 57.34%, estableciéndose como fecha de estructuración el 1º de enero de 2003; que como consecuencia de lo anterior el 14 de mayo de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin obtener respuesta; y que antes de la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, cotizó 333 semanas.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó el estado de invalidez de la actor, y de los restantes manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: falta de los requisitos suficientes exigidos por el artículo 39 de la ley 100 de 1993 para tener derecho a la prestación, inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios y buena fe de la accionada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 18 de julio de 2008, condenó a la demandada a reconocer la pensión de invalidez del actor, ordenando cancelar la suma de $30´476.800,oo por retroactivo causado entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de julio de 2008; dispuso que se le continuara pagando la prestación en cuantía equivalente a un salario mínimo; así mismo la condenó al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la estructuración del estado de invalidez; y le impuso las costas de la instancia.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la accionada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, confirmó la de primera instancia, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El Tribunal para esa decisión, apoyado en la sentencia proferida por esta S. de la Corte el 5 de julio de 2005, radicación 24280, la cual reprodujo en extenso, consideró que era posible aplicar, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aún cuando el estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993.
A renglón seguido puntualizó:
“En el caso concreto, tenemos que las 333 semanas cotizadas por el afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, son suficientes para adquirir el derecho a la pensión de invalidez origen común conforme a las exigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, atendiendo al principio de la condición más beneficiosa, no requiriéndose entonces la cotización de 26 semanas en el último año anterior a la estructuración de la invalidez, que pretende la parte demandada.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del A quo, pues en el presente caso no se debía dar aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino a las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues la existencia de principios superiores impone una solución fundada en la equidad, y en los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa, consagrado éste último como ya se dijo en la Constitución Política Nacional.
(…)”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta S. revoque el fallo de primer grado, para en su lugar absolverla de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.
Con ese propósito formuló un cargo, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de “ los artículos 39 y 141 de la Ley 100 de 1993, 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 14 Código Sustantivo del Trabajo, 2º, 45, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 5º de la Ley 57 de 1887 y 58 y 230 de la Constitución Política.”
En la demostración discrepa de la aplicación de la condición más beneficiosa y dice que es errónea la decisión del Tribunal, argumentando en síntesis, que el régimen de transición sólo es aplicable para el reconocimiento de las pensiones de vejez, rigiéndose las de invalidez por la normatividad vigente para el momento de la estructuración de ese estado, por lo que resolver el caso con una norma diferente implica la flagrante violación del artículo 230 de la Constitución Política, que le impone a los jueces el sometimiento a la ley, y para ello transcribe unos salvamentos de votos, de las sentencias dictadas por esta S. el 5 y 14 de julio de 2005, radicados 24.280 y 25.090, respectivamente.
Manifiesta que el principio de la norma más favorable a que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política, supone necesariamente la coexistencia o vigencia de dos normas que regulen una misma materia y ello no ocurre en el asunto bajo examen, pues el Acuerdo 049 de 1990 es disposición anterior a la Ley 100 de 1993, y además que está situado en una posición jerárquica normativa inferior a dicha ley.
Aduce que el principio de la condición más beneficiosa hace referencia a la prohibición de desmejorar los derechos adquiridos y “no puede entenderse como la protección ciega y absoluta de la progresividad de los beneficios no consolidados, de las meras o simples expectativas, ya que esto causaría una inflexibilidad de la normatividad y haría insostenible, en términos financieros, cualquier país”.
A continuación transcribe apartes de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995 e igualmente lo manifestado por dos integrantes de la S. Laboral de la Corte en el salvamento de voto a las sentencias antes mencionadas.
Expresa que las normas de la Seguridad Social tienen carácter de orden público y producen efecto general inmediato según los artículos 14 y 16 del C.S.d.T. , por lo que conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la norma aplicable a la controversia, para tener derecho a la pensión de invalidez por parte de quien ha dejado de cotizar al sistema, debe haber efectuado aportes por lo menos de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, lo cual no se cumple por parte de la demandante.
Finalmente considera que el otorgamiento de pensiones en la forma en que lo hizo el Tribunal, atenta contra los principios de solidaridad y universalidad del sistema y para este aserto la censura se apoya en un aparte de la sentencia C-617 de 2001 de la Corte Constitucional, expresando que los argumentos expuestos fueron acogidos en forma unánime por esta Corporación en sentencia del 17 de junio de 2008, radicado 32.681.
VII. SE CONSIDERA
Es indudable que para resolver la acusación, previamente deben observarse los siguientes supuestos fácticos, admitidos por el Tribunal y no discutidos en casación, a saber:
1.- Que el...
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