SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69945 del 20-03-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL938-2019 |
Número de expediente | 69945 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 20 Marzo 2019 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL938-2019
Radicación n.° 69945
Acta 10
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de J.B.B., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I. ANTECEDENTES
Justiniano Benítez Benítez presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 23 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido «en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990», junto con las mesadas causadas retroactivamente, aumentos legales, intereses, indexación de las condenas y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató que, mediante dictamen médico laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 69,98%, con fecha de estructuración de 23 de junio de 2007; que padecía insuficiencia renal terminal, diabetes e hipertensión; que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 62 años de edad; que cotizó 593 semanas al ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, por considerar que tenía derecho a la prestación pensional de invalidez, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la misma; que, mediante Resolución nº. 103344 de 15 de junio de 2011, el ISS le negó el derecho bajo el argumento de que no acreditaba los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003; que vía tutela se le ordenó al ISS, que estudiara nuevamente su petición, no obstante, con Resolución nº.002283 de 8 de marzo de 2012, negó lo pretendido; que el ISS, en los actos administrativos enunciados, admitió que había cotizado más de 500 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, densidad que resultaba suficiente para que se le reconociera la pensión de invalidez con base en el Decreto 758 de 1990; que su enfermedad le ha impedido trabajar, por lo que debe acudir a la caridad de sus amigos y familiares con el fin de sufragar sus necesidades básicas.
Con proveído de 8 de marzo de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia (fl. 35 del c.o), tuvo por no contestada la demanda.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 25 de abril de 2013 (folios 36, 37 y 39 del Cuaderno Principal), el Juzgado de conocimiento absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 30 de abril de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Como fundamento de su decisión, determinó que el problema jurídico a resolver por esa instancia se centraba en establecer si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a los parámetros del Decreto 758 de 1990.
Refirió que en el expediente se encontraba demostrado que el actor había cotizado 593,5714 semanas, durante el periodo comprendido entre el 9 de julio de 1974 y el 7 de julio de 1983; que poseía una pérdida de la capacidad laboral del 69,98% con fecha de estructuración 23 de junio de 2007; y que nació el 27 de agosto de 1950.
Advirtió que avalaba la decisión del a quo y, para ello, tendría como soporte legal y jurisprudencial los artículos 33 y 39 de la Ley 100 de 1993, la Ley 860 de 2003, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la sentencia CSJ SL de 9 de diciembre de 2008, rad. 32642; y las decisiones identificadas con los radicados “38674, 41785, y 42623”, de las que no especificó fecha de emisión.
Manifestó que, de cara a lo incoado, era necesario precisar que la norma que regulaba el derecho pensional de invalidez era la vigente a la fecha de la estructuración; que, para el caso examinado, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 era el precepto pertinente; que la fecha de estructuración del estado de invalidez era el referente para «(…) contabilizar las semanas de cotización necesarias para adquirir el derecho a la pensión de invalidez» (cd audio parte 3 min. 5:33); que a folios 20 y 21 del expediente obraba el reporte de semanas cotizadas por el accionante, en el que se apreciaban aportes desde el 8 de julio de 1974 hasta el 7 de julio de 1987, para un total de 593,5714 semanas, pero ninguna de estas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración o «al hecho causante de la misma»; que, por lo anterior, se colegía que el actor no había cumplido los requisitos establecidos en la norma regente, a fin de obtener la prestación pensional.
En lo que atañe al principio de la condición más beneficiosa, explicó que su aplicación encontraba fundamento en un tránsito legislativo, cuando la norma nueva resultaba ser más gravosa que la inmediatamente anterior; que, para el caso concreto, dada la fecha de estructuración de la invalidez del actor (23 de junio de 2007), se tenía que la norma inmediatamente anterior a la que regulaba el caso era la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no era posible dar aplicación a este último, a conveniencia del demandante.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, condene a C. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración (23 de junio de 2007); «además conceder todas las pretensiones consecuentes de la anterior».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida por violar «… la ley sustancial, concretamente por aplicación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, con relación a los artículos 6 del Decreto 758 de 1990, artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993».
En desarrollo de su ataque, el recurrente afirma que el Tribunal aplicó erróneamente el principio de la condición más beneficiosa, al negar en virtud del mismo, la concesión del derecho pensional con base en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Trae a colación los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política, así como el 1 de la Ley 860 de 2003, para luego indicar que si bien reconoce que el demandante no cumple los requisitos de esta última normatividad, dentro del expediente está demostrado que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad del 69.98%, que cotizó «593.57» semanas al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que tiene más de 60 años de edad.
Rememora apartes de la sentencia CSJ SL, 5 feb. de 2008, rad. nº 30528 y resalta que en tal pronunciamiento se hace un llamado especial a la protección de las personas disminuidas físicamente, el cual no fue acogido por el Tribunal al resolver el caso concreto, pues, de lo contrario, habría entendido que el actor se encontraba incluido en este grupo especial y habría concedido el derecho deprecado.
En la misma línea, transcribe párrafos de las decisiones CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 41731 y 1 de feb. 2011, rad. 44900 y señala que la situación del actor era idéntica a la debatida en la primera de las decisiones citadas; que, en aquella oportunidad, la Corte concedió la pensión de invalidez a un afiliado que cotizó más de 300 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y que, con base en tal criterio, en esta ocasión debe concluirse que también hay que reconocer el derecho, por haber sido declarado inválido el demandante y haber cotizado más de 500 semanas antes de la Ley 100 de 1993, además de la protección especial y constitucional que le asiste.
- RÉPLICA
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