SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50887 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50887 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Junio 2020
Número de sentenciaSL2342-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50887
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2342-2020

Radicación n.° 50887

Acta 21


Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR MAURICIO SILVA ROMERO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (CAXDAC).


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (CAXDAC), con el fin de que se declare a su favor lo siguiente:

  1. Es beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias de que trata el artículo 6º del D. 1282 de 1994.

  2. Tiene derecho a la pensión de invalidez establecida en el D. 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, con base en la calificación efectuada por la Junta Especial de Calificación de Invalidez.

  3. En subsidio de lo anterior, se declare que tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su señora madre, M.E.R. de S.. Ella disfrutaba la pensión de sobrevivientes a cargo de la pasiva, por muerte del causante H.S.R..


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el actor solicitó condena por la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral en un 100%. En subsidio, por la pensión de sobrevivientes de su señora madre, Sra. R. de S.. Igualmente, pretendió se ordene a la demandada, tramitar ante PORVENIR, la devolución de aportes realizados en su nombre por algunos periodos de 1995 y 1996, toda vez que, de manera libre, voluntaria, legítima, legal y constitucional regresó al régimen administrado por CAXDAC, según los aportes efectuados a esta entidad de octubre a diciembre de 1996, y de enero a julio de 1997. Sobre las sumas adeudadas, solicitó los ajustes con el IPC y los intereses moratorios.



El actor fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de agosto de 1960. Se desempeñó como aviador, con aportes al sistema pensional administrado por CAXDAC, en las empresas y por los tiempos que relaciona, con fecha de inicio 1º de noviembre de 1984. Admitió haber efectuado cotizaciones a PORVENIR, en 1995 y 1996, por «el trabajo subordinado que como piloto realizó» al servicio de Taxi Aéreo Caribeño Ltda., TACA LTDA., pero que regresó a CAXDAC e hizo aportes a esta entidad en los años 1996 y 1997, por el trabajo realizado en TECNIAÉREAS.


Manifestó que era beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias establecido para los aviadores civiles en el artículo 6º del D. 1282 de 1994. Que la Junta Especial de Calificación de Invalidez, en sesión del 16 de junio de 2007, dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un 100%, con fecha de estructuración el 17 de octubre de 2006, aproximadamente. Agregó que, mediante la R. 005290 del 7 de diciembre de 2006, le fueron cancelados los certificados médicos de primera clase y las licencias para ejercer la actividad de aviador.


Con base en lo anterior, el accionante reclamó la pensión de invalidez del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, por cumplir todos los requisitos: acreditar más de 300 semanas de cotización y un estado de invalidez del 100%. No obstante, sostuvo que la accionada le negó el derecho, alegando que, a partir del 24 de mayo de 1995, dejó de pertenecer al régimen de pensiones especiales transitorias, por haberse trasladado de régimen. Asevera que la demandada no tiene en cuenta que, mientras él trabajó para TECNIAÉREAS, en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1996 y el 31 de julio de 1997, hizo uso de su derecho de regresar al régimen más favorable que lo cobijaba.


En relación con las pretensiones subsidiarias, el accionante informó que, por la gravedad de sus enfermedades, desde 1997, ha estado imposibilitado laboralmente durante muchos días, porque no volvió a ser contratado por empresa alguna de aviación. Sus padres asumieron en vida gran parte de su carga económica como esposo, padre y jefe de hogar. Debido a la pérdida de la ayuda económica de sus padres, se vio obligado a vender su apartamento para cubrir las necesidades mínimas de él y de su familia. Manifestó que le pidió a C. la pensión de sobrevivientes por la muerte de su señora madre, pero no obtuvo respuesta.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente (186-199). Con relación a los tiempos de servicio prestados como aviador, anteriores al 1º de abril de 1994, manifestó que no correspondían a aportes pagados en vigencia de la Ley 32 de 1961 y su DR. 60 de 1973. Según la pasiva, esto es corroborado con el hecho de que, desde la Ley 100 de 1993, las empresas empleadoras deben emitir el correspondiente bono pensional para reconocer los tiempos laborados con anterioridad al 1º de abril de 1994. Respecto al tiempo laborado para TECNIAÉREAS, del 30 de septiembre de 1996 al 31 de julio de 1997, aceptó que recibió los aportes en razón a que no tenía conocimiento del traslado a la AFP Porvenir. Aclaró que una vez fue verificado y al estar prohibida la multiafiliación, quedó a la espera de la información de Porvenir para el traslado de los aportes. Negó que el accionante se hubiese regresado a CAXDAC, según la certificación de Porvenir, con fecha 15 de diciembre de 2004, donde se informa la vigencia de la afiliación del actor a dicha AFP. Agregó que las disposiciones especiales de CAXDAC hacen imposible el pretendido traslado de nuevo a esta entidad, entre otras razones, porque la cotización al régimen general es menor a la de CAXDAC. Para la pasiva, por el simple hecho de que CAXDAC haya recibido los aportes realizados por TECNIAÉREAS DE COLOMBIA, no significa que el actor regresara, como lo sostiene la apoderada del demandante. La multiafiliación está prohibida.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de marzo de 2009, (fls. 318 al 327), absolvió a la demandada de todas las pretensiones. La parte actora apeló la sentencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 14 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el eje central de inconformidad de la parte actora consistía en que la primera instancia le negó el reconocimiento pensional solicitado, no obstante que él era beneficiario del régimen especial de los aviadores civiles, consagrado en el artículo 6° del D. 1282 de 1994, cuyo texto trascribió enseguida.


Posteriormente, el ad quem procedió a examinar el fl. 67, donde halló una carta del secretario general de la demandada, con fecha 18 de diciembre, dirigida al accionante. De dicha carta, extrajo que la demandada le informó sobre el bono que estaba a cargo de las empresas. Con base en esta prueba, el juez colegiado dedujo que ciertamente el accionante era beneficiario del régimen de las pensiones especiales consagradas en el artículo 6º del D. 1282 de 1994, pero, seguidamente, agregó que tal beneficio no cobraba relevancia alguna en el caso materia de estudio.


En criterio del juez colegiado, tal prerrogativa estaba consagrada para las pensiones de vejez, y no, para las de invalidez, prestación que es la reclamada por el accionante. Adicionalmente, el ad quem sostuvo que el actor perdió el beneficio del régimen de las pensiones especiales transitorio al momento en que se trasladó a Porvenir.


El tribunal examinó los fls. 40 a 49 y encontró la copia del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral que le fue practicado al demandante, por la Junta Especial de Calificación de Invalidez. Este documento lo llevó a establecer que efectivamente el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 100% y que dicha invalidez se estructuró el 17 de octubre de 2006, hecho este que le da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez. Pero concluyó que a la demandada CAXDAC no le correspondía el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, pues, antes de la estructuración de la invalidez, el accionante se encontraba afiliado a Porvenir, según las documentales visibles a los fls. 203 y 264, consistentes en certificados de afiliación expedidos por Porvenir y el testimonio del señor S. (hermano del actor), fl. 261.


El juez de la alzada manifestó que, para poder regresar el accionante al régimen especial, el demandante debió dejar correr los términos establecidos para tal efecto en la norma correspondiente. De tal forma, concluyó, la última vinculación válida del accionante se llevó a cabo en Porvenir. Por tal razón, esta entidad era la llamada a responder por el siniestro, pese a que, en los primeros meses de 1997, se hubieren realizado aportes a CAXDAC. Hecho este que el juzgador calificó de multiafiliación, pero que, por haberse resuelto la misma, concluyó que la llamada a responder por el siniestro es el fondo privado Porvenir, ya que fue con esta entidad que se presentó la última afiliación válida.


Por otra parte, el tribunal negó la pretensión subsidiaria con fundamento en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Concluyó que, para la fecha del deceso del señor...

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