SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93561 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93561 del 15-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente93561
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4110-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4110-2022

Radicación n.° 93561

Acta 40


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO SALCEDO ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, al que se vincularon como litis consortes necesarios a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A., a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


AUTO


Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S y a los doctores N.D.G.R., identificado con T.P N.° 251763 del C.S. de la J., a E.D.G. identificado con T.P N.° 91.791 del C.S. de la J, N. y a A.N.G. identificado con T.P N.° 163.968 del C.S. de la J. como apoderados, en su orden, de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Caja de A. y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC-CAXDAC, la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al igual que de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a los memoriales que se observan en el cuaderno de la Corte gestor documental.


Téngase en cuenta la renuncia presentada por la Dra. Rosa Inés León Guevara con T.P. N.° 99.385 del C.S de la J apoderada de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con la documental que reposa en el cuaderno de la Corte, gestor documental.


  1. ANTECEDENTES


Mario Salcedo Arango llamó a juicio a la Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de ACDAC -CAXDAC, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial transitoria «de la parte final del inciso primero del artículo del Decreto 1282 de 1994 con fundamento en la ratio decidendi de la[s] sentencia[s] C056-2010 y C228-2011» desde el 11 de febrero de 2012, el retroactivo generado, todo lo que se pruebe en el proceso y que se le impongan las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que para el 1º de abril de 1994, prestaba sus servicios como aviador civil, motivo por el cual fue beneficiario del régimen especial transitorio establecido en el Decreto Ley 1282 de ese mismo año, de acuerdo con el que «[…]a partir del momento en que cumplió con el requisito de cotizar sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1000) semanas, se le debía disminuir en un año la edad para pensionarse, hasta llegar a un mínimo de 50 años de edad».


Afirmó que nació el 11 de febrero de 1962, por lo que arribó a los 50 años en el mismo día y mes del 2012; que como aviador civil contaba con el siguiente tiempo de cotización:


ANTE EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL:

En la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO del 30 de enero de1986 al 7 de mayo de 1990.


AVIANCA S. A. del 29 de mayo de 1990 al 1º de abril de 1992.


AVIANCA S. A. del 20 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 1994.


PARA UN TOTAL DE 330.43 SEMANAS.


ANTE CAXDAC:


Del 1 de abril de 1992 al 19 de junio de 1994.

Del 1 de enero de 1995 a la presente.


PARA UN TOTAL DE 1052 SEMANAS


PARA UN GRAN TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS COMO AVIADOR CIVIL DE 1382.43 SEMANAS


Informó que, el 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de esa misma anualidad, tenía 19 años de servicios y, a la presentación de la demanda 27, lo que equivale a 1342,43 semanas aportadas.


Acotó que, para el 11 de febrero de 2012, cumplió con los requisitos previstos en el régimen especial transitorio del Decreto Ley 1282 de 1994 (artículo 6), ello, bajo el entendido de que «cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1000), se reduce en un (1) año la edad para pensionarse» ya que:


[…] para el 11 de febrero del 2012, al haber cumplido los cincuenta (50) años de edad, acreditó las mil trescientas semanas (1300) semanas, para pensionarse con cincuenta años (50) años de edad


1.8. Y acreditaba además las mil doscientas veinticinco (1225) semanas exigidas por el artículo 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, para acreditar el número de semanas exigidas en dicha ley, para la vigencia fiscal del 2012.


Alegó que a CAXDAC le correspondía tomar las medidas a fin de hacer efectivos los bonos pensionales del ISS; que el Ministerio de Agricultura, el 30 de julio del 2013, certificó que laboró a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., como copiloto grado 21, desde el 2 de enero del 3 de abril 1986 hasta y del 1° de julio de ese año al 6 de mayo de 1990; así mismo que el ISS certificó un total de 330,43 de tiempo aportado.


Señaló que presentó solicitud de reconocimiento de la prestación, pero que el 1º de abril del 2013, CAXDAC, dio respuesta negativa (f.°2-20 primera instancia, cuaderno principal, tomo 1, gestor documental).


CAXDAC se opuso a lo pretendido por el accionante y, frente a los hechos, aceptó que éste al 1º de abril de 1994 prestaba sus servicios como aviador civil; que nació el 11 de febrero de 1962 y, que el ISS certificó 330,43 semanas cotizadas. Respecto de los demás dijo que no le constaban, que no se trataban de tales o que no eran ciertos.


En su defensa precepto como medios exceptivos previos el de ausencia de integración del contradictorio y falta de jurisdicción y competencia, no alegó ninguno de fondo (f.°123-142 ibidem).


El juzgado de conocimiento por decisión dictada el 25 de mayo de 2014 (f.°234 ibidem), llamó como litis consorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y por auto del 20 de agosto de ese mismo año vinculó a Avianca S. A., al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo normado en el artículo 83 del CPC aplicable al proceso laboral en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del CPTSS (f.°244-245, ibidem).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, apuntó que no le constaban. En su favor planteó de mérito: cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los afiliados por fuera de los cánones legales, buena fe, carencia del derecho reclamado, prescripción y «declaraciones de oficio» (f.°279-293 ibidem).


La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se negara lo reclamado por el demandante en el escrito primigenio; aceptó la certificación expedida y señaló que los demás supuestos fácticos no los conocía.


Propuso como excepciones de fondo las de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, «el Ministerio […] no cumple con los requisitos para ser llamado en liticonsorcio necesario»; falta de integración del éste y, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación (f.°299-312 ibidem).


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que lo pretendido por el accionante no debía prosperar y, respecto a las situaciones fácticas por él aseguradas, expresó que no le constaban la mayoría; precisó que los tiempos laborados por el reclamante no eran válidos para ser titular de la prestación que pedía, toda vez que no fueron laborados a favor de una empresa de transporte aéreo y que era CAXDAC a quien le competía resolver el asunto que suscitó la controversia.


Esgrimió como mecanismos de defensa de fondo: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica (f.°425-434 primera instancia, cuaderno principal, tomo 2, gestor documental).


Avianca S. A. se opuso a las pretensiones formuladas por el actor. Aceptó que, para la data de presentación de la demanda, el petente laboraba como aviador civil al servicio de la compañía; que ello acaeció desde el 26 de diciembre de 1990, en relación con los demás supuestos fácticos, anotó que, no le constaban o que no se trataban de hechos.


Formuló como excepciones de mérito las de cosa juzgada constitucional, cumplimiento de todas las obligaciones exigibles, subrogación pensional, pago de lo debido y buena fe (f.°489-506 ibidem).


En audiencia adelantada el 13 de junio de 2016, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso como litis consorte necesario a la Unidad de Gestión Pensionad y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP (f.°566 ibidem), entidad que igualmente solicitó que se negaran las peticiones del actor y frente a los hechos dijo que no le constaban o que no constituían situaciones fácticas.


Planteó como mecanismos de defensa de fondo los de inexistencia de la obligación respecto a la UGPP, imposibilidad de codena en costas, prescripción y la genérica (f.°-86-100 primera instancia, cuaderno principal, tomo 3, gestor documental).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1º de octubre de 2019 (f.° 260 audiencia y 261-262 ibidem), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales-CAXDAC, Colpensiones, Avianca S. A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor M.S.A. […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por las demandadas.


TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, fíjense como agencias en derecho la suma de $300.000.


CUARTO: SURTIR el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la sentencia, de conformidad con el art. 69 del CPT y...

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