SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71799 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71799 del 20-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71799
Fecha20 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4818-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4818-2021

Radicación n.° 71799

Acta 39


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GABRIEL VÉLEZ BALLESTEROS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2015, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (CAXDAC).


Acéptese el impedimento que manifiesta la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA a folio 134 del cuaderno de la Corte, por estar incursa en la causal 2 del artículo 141 del CGP.



  1. ANTECEDENTES


Gabriel V. Ballesteros demandó a Caxdac con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias consagrado en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994; que tiene derecho a que se le descuente cinco años de edad, por cada 60 semanas de cotización, «a partir de los cincuenta y cinco, porque en marzo de 2012 tenía acumuladas 313 semanas adicionales a las primeras 1000 establecidas en el citado artículo»; que hay lugar al reconocimiento y pago de la aludida prestación desde el 18 de marzo de 2012, cuyo monto debe establecerse en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según el cual se debe aumentar el 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las 1225 exigidas para el año 2012 .


En consecuencia, deprecó condena por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, a partir del 18 de marzo del año 2012, fecha en que cumplió 50 años y acumuló más de 1225 semanas de cotización. Igualmente, pidió condena por los intereses moratorios, los demás derechos que aparecieren comprobados con base en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de marzo del año 1962; que en calidad de aviador civil profesional prestó servicios desde el 15 de junio del año 1994, a la empresa Aerorepública S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual continuaba vigente al momento de presentación de la demanda; y que también laboró para A.S.A. desde el 15 de junio del año 1986 hasta el 15 de mayo de 1994.


Agregó que sus empleadores realizaron cotizaciones para efectos pensionales a la entidad accionada; que la demandada reconoció que al 30 de marzo de 2012 tenía acumuladas 1313 semanas de cotización; y que el promedio salarial del último año ascendía a $9.611.833, valor aplicable para el reconocimiento de la prestación regulada en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994; y que era beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias allí previsto, dado que para el 1 de abril de 1994 se encontraba vinculado como piloto al servicio de la empresa Aires S. A.


Para terminar, señaló que tiene derecho a que se descuenten cinco años de edad por acreditar 313 semanas de cotización adicionales; y que la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión porque para descontar los años de edad «aplica el mínimo de semanas de cotización exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no las 1000 semanas establecidas en el artículo 6 del Decreto Ley 1282 del 1994».


Al dar respuesta a la demanda (f.º 82) Caxdac se opuso a todas las pretensiones; y con relación a los hechos, aceptó la calidad de aviador civil del demandante y que Aerorepública S. A. realizó aportes a pensiones desde el 15 de junio de 1986. Frente a los demás supuestos fácticos, señaló que no le costaban o no eran ciertos.

En su defensa alegó que la respuesta dada inicialmente obedeció a la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a la aplicación de las normas vigentes, «haciendo claridad que para esto el señor V. debía seguir cotizando ininterrumpidamente y estar ejerciendo la actividad de aviador civil en su condición de piloto o copiloto». Esto a raíz de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, dado que «la posibilidad de disminuir la edad se materializa sobre el número mínimo de semanas exigidas por dicha norma, que no son 1000 sino 1225 para el año 2012, de acuerdo con la citada reforma y la sentencia C-228 de 2011».


Agregó que atendiendo los pronunciamientos del Ministerio del Trabajo y Hacienda sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, se aclaró que, «a partir del primero de enero del año 2014, fenecieron los regímenes de transición y, en consecuencia, no será posible reconocer pensión bajo las condiciones diferentes a las contempladas en la Ley 797 de 2003».


Al respecto, formuló la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, la cual fue resuelta de manera desfavorable, mediante auto del 26 de febrero de 2014. Así mismo, planteó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe, genérica, ausencia de reporte de retiro de IVM y la de expiración del régimen de pensiones especiales transitorias.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de julio de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas al actor, y dispuso se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que la providencia no fuera apelada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, decidió confirmar la decisión del Juzgado, sin imponer costas en la instancia.


El sentenciador de segundo grado centró el problema jurídico en determinar si el demandante acreditó los requisitos para obtener la pensión especial transitoria prevista en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994.


En primer lugar, aludió al artículo 3 ibidem, según el cual los aviadores civiles que al 1 de abril de 1994 hubieren cumplido cuarenta años de edad si eran hombres, o tuvieran cotizados o prestados servicios durante diez años, eran beneficiarios del régimen de transición allí previsto. Agregó que, para esa data, el demandante no tenía la edad requerida, pues tan solo había cumplido 32 años, por haber nacido el 18 de marzo de 1962; que «tampoco tenía el tiempo de servicios o cotizaciones equivalentes a diez años», dado que inició labores el 15 de junio de 1986, por lo que apenas superaba los siete años; por tanto, no era beneficiario del aludido régimen.


Acto seguido afirmó que debía establecer si era beneficiario del régimen de pensiones especiales transitorias, conforme a lo previsto en el artículo 6 ibidem.


Al efecto, señaló que, en los casos en los que los aviadores no hubieren cumplido para el 1 de abril de 1994 los diez años de servicios, «el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100», pero que la edad para acceder a la prestación era de 55 años, la que se reducía un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados, adicionales a las primeras 1000, sin que pudiese ser inferior a 50 años; y que para tales efectos los afiliados debían cotizar en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas debían aportar, además de lo previsto en la ley, cinco puntos adicionales.


Afirmó que como el demandante partía de la premisa de que «la exigencia de las semanas, o de la densidad de semanas, se satisface solo con 1000, además de la prerrogativa de poder reducir la edad, en tanto que la demandada consideró que para el año 2012 se requería tener 1.225 semanas para lograr reducir la edad», apreciaba acertada la formulación del problema que en su momento realizó el Juzgado.

Por consiguiente, resultaba indispensable determinar si para la pensión especial transitoria se debía cumplir con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, o si, por el contrario, el número de semanas se cumplía solo con las 1000, según lo alegaba la parte actora. Esto, independientemente de la edad, la cual era de 55 años, pudiéndose rebajar un año por cada 60 semanas adicionales a las mínimas requeridas.


Al efecto, refirió a la sentencia CC C228-2011, a través de la cual se resolvió la constitucionalidad del artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 y de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Adujo que en tal decisión se analizó si la modificación del régimen especial transitorio de los aviadores civiles, generada por esta última disposición, vulneraba los principios de progresividad y favorabilidad laboral, en particular, «en torno al número de semanas cotizadas y el monto pensional de estos beneficiarios». Sobre el tema citó el siguiente aparte:


3.2.3. Respecto de dichos cambios hay que tener en cuenta tres elementos importantes con relación al artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, que establece el régimen de “pensiones especiales transitorias” para los aviadores civiles. En primer lugar (i) que con la reforma de la Ley 797 de 2003 no varía la prerrogativa de que para este grupo de aviadores civiles la edad de jubilación se reduce, ya que se establece que será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. En segundo término (ii) hay que resaltar que la regulación en materia de número de semanas de cotización y monto de la pensión contemplados en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en donde se hace la remisión del artículo 6º, no solo se aplica a los aviadores civiles en particular, sino que son los requisitos y montos generales para...

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