SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85857 del 18-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85857 del 18-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Julio 2022
Número de expediente85857
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2907-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2907-2022

Radicación n.° 85857

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por AUGUSTO CURREA GAMA y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. – ARL LIBERTY S. A., hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró el primero a la segunda.


  1. AUTO


La aseguradora recurrente solicitó a la Sala decretar como prueba, en sede extraordinaria, la Comunicación del 2 de febrero de 2022 del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se conceptuó sobre la competencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores (cuaderno de la Corte, expediente digital), temática que no constituye un hecho sobreviniente, sino un elemento del litigio.


El señor A.C.G. se opuso al contenido de aquel concepto (contestación petición, ib).


La Sala rechaza de plano dicho pedimiento, puesto que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un medio de impugnación ordinario que decide sobre la legalidad de la segunda sentencia, lo que hace improcedente cualquier decreto de prueba en la que se soporte la postura litigiosa de las partes.


Además, a modo de doctrina precisa, que los conceptos emitidos por las autoridades del trabajo, no atan ni guían la labor jurisdiccional, puesto que, conforme a los artículos 228 y 230 de la CP, es un presupuesto esencial del Estado Constitucional la independencia y autonomía de los jueces, quienes están sometidos únicamente al imperio de la ley; a lo que se suma que corresponde a la Corte, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, la unificación de la jurisprudencia y la interpretación de la ley (artículos 235 de la CP y de la Ley 1285 de 2009).


  1. ANTECEDENTES


Augusto Currea Gama demandó a Liberty Seguros de V.S.A., hoy Compañía de S.B.S.A., para que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con base en la calificación efectuada por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores y, en consecuencia, se condenara al pago de esa prestación «con […] el último salario devengado», esto es, «el 24 de octubre de 2016» cuando se estructuró su invalidez absoluta, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, el «IPC […] frente a cada obligación mensual no cancelada», los intereses moratorios, lo que se probare y las costas.


Narró que era aviador civil con licencia de piloto comercial expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; que laboró en esa calidad para la empresa Aerovías de Integración Regional Aires S. A., hoy Latam Airlines, desde el 4 de mayo de 2009; que fue afiliado a Liberty Seguros de Vida S. A. – ARL Liberty; que mediante Resolución n.° 03141 del 24 de octubre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil decidió declararlo «no apto para actividades de vuelo» y dispuso la suspensión de sus funciones aeronáuticas.


Contó que, con base en lo último, la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores, en Acta n.° 032-16, calificó su condición médica como de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral del 100 %, conforme a los artículos 11 del Decreto 1282 de 1994 y 3° del Decreto 1302 de 1994; que el 2 de enero de 2017, solicitó a su ARL el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que el día 18 de ese mes y año, fue requerido para que allegara algunos documentos, los cuales aportó el siguiente 2 de febrero; que la demandada no respondió ese reclamo (f.° 165 a 183, cuaderno principal).


La convocada se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación del demandante y la solicitud pensional realizada, sin aportar la documentación completa.


Frente a los demás dijo no eran ciertos o no le constaban y precisó que la Junta Especial de Calificación de los Aviadores carecía de competencia legal para definir el origen de un evento o la pérdida de capacidad laboral «cuando no estamos frente a un trabajador beneficiario del régimen de transición contemplado en el Decreto 1282 de 1994»; que, por tanto, el dictamen que profirió era ilegal e inoponible, más aún cuando la EPS Sanitas calificó la patología como de origen común, experticia que era válida por no haber sido controvertida.


Indicó que el petente desconoció el proceso de calificación del sistema de seguridad social, que dio como resultado una determinación de origen común; que no fue vinculada por la Junta Especial para controvertir el dictamen que emitió; que el afiliado no era beneficiario del régimen de transición del artículo 1° del Decreto 1284 de 1994, puesto que estructuró ese estado el 24 de octubre de 2016 y aquel beneficio se extinguió el «1° de agosto de 2010», por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.


Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago, compensación, cobro de lo no debido, requerimiento sin justa causa y la genérica (f.° 224 a 245, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de septiembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada LIBERTY SEGUROS DE V.S.A. a RECONOCER y PAGAR la PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO PROFESIONAL al aquí demandante, señor A.C.G., identificado con la cédula de ciudadanía […], bajo el amparo de los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994, a partir del día VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2016, conforme lo dictaminó, como fecha de pérdida de capacidad laboral, la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores, de fecha 22 de diciembre de 2016, por lo tanto la demandada reconocerá y pagará a partir de la fecha ya mencionada, la pensión de invalidez por riesgo profesional, cuyo monto corresponde al 75 % del ingreso base de liquidación, ingreso base de liquidación que deberá efectuarse por la demandada conforme lo establece la Ley 1562 de 2012 art. 5°, literal b) y parágrafo 2do, teniendo en cuenta para esos fines como único dictamen válido de pérdida de capacidad laboral, origen y porcentaje de pérdida de capacidad, como también de fecha de estructuración de la misma, el dictamen de fecha 22 de diciembre de 2016, expedido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores a que se ha hecho referencia en la presente parte motiva de la providencia, valores de mesadas que deberán ser pagados en forma indexada al momento de su cancelación, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE […]


SEGUNDO: se DECLARA NO PROBADAS las EXCEPCIONES propuestas por la entidad demandada.


TERCERO: se CONDENA en COSTAS de la instancia a la demandada […] – mayúscula del texto original (CD de f.° 661, en relación con el f.° 663, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2018, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el día 19 de septiembre de 2018, dentro del proceso seguido por el señor A.C. GAMA contra LIBERTY SEGUROS DE V.S.A. en el sentido de precisar que la pensión de invalidez a que tiene derecho el demandante y se encuentra a cargo de la pasiva, deberá ser cancelada desde el 16 de agosto de 2018, en cuantía igual al 75 % del IBL, conforme lo indicado en el artículo 10° de la Ley 776 de 2012 y el artículo 5°, literal b) de la Ley 1562 de 2012, debidamente indexados a la fecha de su pago, atendiendo a los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida […]


Expuso que debía determinar: i) si al actor le asistía derecho a obtener la pensión de invalidez de origen profesional, con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez o si por el contrario éste no debió ser valorado; ii) de resultar afirmativo, la fecha a partir de la cual debía concederse la prestación y, iii) si había lugar al pago de intereses moratorios.


Precisó que, conforme a la sentencia CSJ SL3481-2017, la fecha de estructuración de la invalidez era la que determina la norma aplicable; que al proceso se allegaron los siguientes medios de prueba, los cuales valoraría conforme a los artículos 60 y 61 del CPTSS:


i) la licencia de piloto comercial, expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (f.° 4, cuaderno principal);


ii) la Comunicación del 15 de febrero de 2016 a través de la cual la Aeronáutica Civil le suspendió temporalmente al reclamante, el certificado médico de primera clase para actividades aeronáuticas (f.° 7, ibidem);


iii) la Resolución n.° 03141 del 24 de octubre de 2016, en la que se declaró la «NO APTITUD» psicofísica del piloto para desarrollar actividades aeronáuticas (f.° 8 a 10, ib).


iv) el formulario de dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral, en el que se determinó que contaba con una PCL del 100 %, estructurada a partir del 24 de octubre de 2016, resultando de origen laboral (f.° 11 a 13, ibidem);


v) la historia clínica y su resumen (f.° 14 a 16, ib);


vi) el Acta n.° 032 de 2016 emitida por la Junta Especial de Calificación de Invalidez en la cual se le diagnosticó un trastorno de ansiedad y depresión desencadenados por la prueba de L. y prueba de simulador, con medicación de ansiolíticos (f.° 18 a 21, ibidem);


vii) la notificación de la calificación;


viii) la solicitud elevada por el afiliado ante Liberty Seguros S. A. para obtener el pago de la pensión de invalidez y su...

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