Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40654 de 26 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691667757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40654 de 26 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Octubre 2010
Número de expediente40654
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES: E.L.V.

y F.J.R.G.

Referencia: Expediente No. 40654

Acta No. 28

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2009, en el proceso seguido por F.A.M.R. contra la recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama el reajuste y la indexación de su pensión convencional de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 28 de enero de 1996, intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993 y costas procesales.

Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada entre el 28 de agosto de 1969 y el 15 de noviembre de 1991; que el último salario devengado fue de $577.299.48; que la primera mesada recibida fue por el valor de $432.974.61, suma que es inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengada al momento de su retiro, por cuanto para esa fecha devengaba el equivalente a 11.16 salarios mínimos legales mensuales; que reclama el reajuste de su mesada pensional porque hubo una desmejora ostensible en el monto de la pensión con respecto al último salario devengado; agotó la vía gubernativa el 1 de junio de 2007.

La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación falta de causa y título para pedir inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada, firmeza de los actos administrativos, falta de legitimación de la parte pasiva en relación con la demandada, genérica y compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que le otorgue el ISS, la Caja Nacional de Previsión Social u otra entidad administradora de pensiones.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria el 8 de julio de 2008 ordenando a la demandada reajustar la pensión del actor, junto con los aumentos legales respectivos, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional y costas procesales.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, señalando que la mesada pensional reconocida resultó ser superior a la que se hubiese obtenido si se liquidara con los preceptos legales, de forma tal, que ésta no debe ser indexada; que al no estar cobijada la pensión reconocida por la ley 100 de 1993 no procede la indexación de la primera mesada pensional; trajo a colación la sentencia radicado 13336 proferida por esta Sala el 16 de febrero de 2004; que el juez de primera instancia no tomó los valores correspondientes al IPC de la fecha de terminación de la relación laboral y la de la causación del derecho pensional; terminó su escrito de apelación solicitando se declararan las excepciones de prescripción, compensación y cosa juzgada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de enero de 2009, confirmó la sentencia del a quo, fundamentando su decisión en la sentencia proferida por esta Sala radicado 29022 del 31 de julio de 2007.

En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem consideró:

“ … Es viable, pues, la actualización del valor de la mesada pensional para la fecha del retiro, a fin de obtener el valor que representaba para la fecha a partir de la cual tiene derecho el demandante a devengar su pensión de jubilación, tomando para ello el porcentaje de devaluación del peso colombiano, certificado por el DANE.

En lo que tiene que ver con la fórmula aplicada a la indexación otorgada al aquí demandante, debe indicar la Sala que efectivamente la que allí se utilizó fue la recientemente dispuesta por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 31222 del 13 de diciembre de 2007, siendo ponente el H.M.D.L.J.O.L., que es la que se viene manteniendo, y no como lo pretende la parte demandada en su recurso, es decir, la que se había efectuado por la misma Corporación en una decisión proferida para el año 2000.

De otra parte y en lo relacionado con la solicitud de declarar probadas las excepciones de compensación y cosa juzgada, debe indicar la Sala que dichas excepciones no están llamadas a prosperar, si se tiene en cuenta que, de un lado, la demandada no ha pagado nada al actor respecto de la actualización de la primera mesada pensional, y por otra parte, en el acuerdo conciliatorio que suscribieran las partes para la fecha del retiro del actor (fis. 268 a 271) nada se dijo en relación con el tema que aquí se está resolviendo.

Finalmente, y en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, reclamada por la demandada, debe decir la Sala que tampoco es viable la revocatoria de la decisión de primera instancia, pues en este caso el derecho pensional resulta imprescriptible, además, tampoco hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas causadas, si se tiene en cuenta que la decisión de primera instancia las ordenó a partir del 1° de abril de 2006 cuando el demandante acreditó el retiro del servicios oficial, sin que hasta la fecha de la presentación de la demandada hubiera transcurrido el término establecido en la ley para declarar la excepción de prescripción, en la forma como lo pide la demandada.”

III-. RECURSO DE CASACIÓN

La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que ésta Corporación “…CASE TOTALMENTE la sentencia IMPUGNADA que confirmó la condena impuesta por el juez de primera instancia.

En sede de Instancia, si así procede, la H.C. se servirá REVOCAR la decisión de primera instancia para que en su lugar ABSUELVA a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy liquidada) de todas las pretensiones demandadas, declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación, proveyendo sobre costas como corresponda.”

F. como alcance subsidiario de la impugnación lo siguiente:

“En el evento de no casarse la sentencia en la forma solicitada, con todo respeto solicito a esa H.C., que en subsidio se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto … confirmó la sentencia del A quo que condenó a la entidad que represento a reajustar el valor de la primera mesada pensional en la suma de $1.019.572.08 para que en su lugar actuando en sede de instancia, se sirva reducir el monto de la primera mesada pensional.”

Con tal propósito presenta tres cargos, que serán estudiados de manera conjunta los dos primeros así:

CARGO PRIMERO

“…Acuso la sentencia de segunda instancia, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos legales y sustantivos: artículos 10, 14, 21, 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; artículo 8 de la ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 1, 19, 1,4, 13, 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 19 y 44 del decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530,1536, 1537, 1539, 1542, 2310,y 2311 del C.C.; 178 del C.C.A, 831 del CC; 145 del C.P.L y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C. en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR