Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36330 de 3 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691668413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36330 de 3 de Noviembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente36330
Fecha03 Noviembre 2010
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 40 Rad No. 36330

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora MARTHA LUZ ASSMUS SOLÓRZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar y pagar a la actora la pensión especial de jubilación, con el salario mensual más elevado devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, actualizado y con inclusión de los factores salariales que se relacionan.


En consonancia con tal pretensión, se pide que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar una mesada pensional de jubilación por vejez en cuantía de $3.872.972,36, incrementada en un 6% por la actividad de alto riesgo, o el mayor valor que resulte probado, a partir del 1 de enero de 2006, fecha de retiro definitivo del servicio, junto con las adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos que se causen, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Además, reclamó los intereses moratorios.

En el acápite de los hechos se informa que la demandante MARTHA LUZ ASSMUS SOLÓRZANO nació el 13 de septiembre de 1949, por lo que, a la fecha de la presentación de la demanda, cuenta con 57 años de edad, que laboró para el Departamento de Antioquia entre el 5 de mayo de 1978 y el 30 de julio de 1994 y para la F.ía General de la Nación, que hace parte de la rama judicial, del 18 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, en el cargo de F.D. ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Medellín.


También afirma que, por haber laborado más de 10 años al servicio de la Rama Judicial, es beneficiaria de una pensión especial prevista en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto 1660 de 1978, teniendo en cuenta que se encontraba en el régimen de transición, puesto que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios.


Igualmente, se anota que, mediante la Resolución 16861 del 20 de septiembre de 2005, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció y liquidó la pensión especial, en cuantía de $3.155.077.oo a partir del 1 de enero de 2006, más los reajustes de ley, por tener más de 55 años de edad y haber acreditado su retiro del servicio a la Rama Judicial.


Al respecto, se dice que la actora elevó reclamación al Seguro, el 11 de abril de 2006, para que profiriera resolución de reliquidación de la pensión especial, prevista para funcionarios de la rama judicial y del ministerio público, obteniendo una respuesta negativa mediante la comunicación número 76489 de noviembre 7 de 2006, con lo cual quedó agotada la reclamación administrativa.


En consonancia con lo anterior, se indica que la demandante se desempeñó durante el último año de servicio, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, como F.D. ante Jueces Penales de Circuito de la ciudad de Medellín.


En la respuesta a la demanda no se aceptó ninguno de los hechos en que se fundan las pretensiones de la parte actora, de manera genérica se apuntó que no le constaban a la entidad. El ISS propuso como medios de defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y compensación e imposibilidad de condenas en costas.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 1 de junio de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la pensión de jubilación que reconoció a la demandante MARTHA LUZ ASSMUS SOLÓRZANO, condenando a ese Instituto a pagarle a la actora la suma de $13.800.799,12, por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero de 2006 y el mes de mayo de 2007, más la suma adicional de $408.810,66 por indexación; también ordenó que el ISS siguiera reconociendo a la demandante como mesada pensional, a partir del mes de junio de 2007, la suma de $4.046.487,37. Decisión que revocó en su integridad el juzgador de segundo grado, para, en su lugar absolver a la entidad de seguridad social demandada de todas las pretensiones de la actora.


En la sentencia acusada se hizo, en primer lugar, un recuento de las normas que han regulado, de manera general, las pensiones de los servidores oficiales, comenzando con la Ley 6 de 1945, luego de lo cual se aludió al régimen especial previsto para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, previsto en el Decreto 546 de 1971. Asimismo, se citaron en esa providencia el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que se refiere a otros factores de salario, que se adicionan a la asignación básica mensual, y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que trata de los factores de salario para liquidar el auxilio de cesantía. Posteriormente, se citó en esa providencia una sentencia de tutela, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de abril de 2001, en una acción de tutela promovida contra la Caja Nacional de Previsión Social.

El Tribunal encontró claro que el régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, conforme a las normas mencionadas, al que tienen derecho los beneficiarios del régimen de transición pensional, se regula íntegramente por las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, sin restricciones o topes en su cuantía.


Precisa que este asunto no se encuentra gobernado por el régimen especial de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 546 de 1971, porque si bien es cierto que la demandante cumplió más de 20 años de servicios, prestados entre el 5 de mayo de 1978 al 31 de diciembre de 2005; en cargos con el Departamento de Antioquia, del 5 de mayo de 1978 al 10 de julio de 1994, y en la F.ía General de la Nación, del 18 de...

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