SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58530 del 14-08-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL3559-2018 |
Número de expediente | 58530 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 14 Agosto 2018 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL3559-2018
Radicación n.° 58530
Acta 27
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN VALENCIA DE AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en los art. 35 del Decreto 2013 de 2012 y 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS (f.° 16 y 17 del cuaderno de casación).
- ANTECEDENTES
MARÍA DEL CARMEN VALENCIA DE AGUDELO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el «artículo 12 del decreto 758 de 1990», como beneficiaria del régimen de transición, a partir del 30 de septiembre de 2008, junto con las mesadas adicionales, sin descontar el 12% para salud, los intereses moratorios y la indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que elevó solicitud de reconocimiento pensional, el 7 de octubre de 2008 y, mediante Resolución n.° 28948 del 28 de octubre de 2008, le fue denegada, por contar con 554 semanas cotizadas en toda su vida, densidad inferior a la establecida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que nació el 30 de septiembre de 1953, por lo que es beneficiaria del régimen de transición, al contar, al 1º de abril de 1994, con 41 años; que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó más de 563 semanas; que contra la decisión presentó recurso de apelación, sin haber recibido ninguna respuesta (f.° 2 a 7, cuaderno principal).
A través de providencia del 18 de marzo de 2010, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 36, ibidem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 40 a 43, cuaderno principal).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 30 de marzo de 2012, confirmó la primera decisión (f.° 61 a 68, ibidem).
Consideró, que resultaba primordial establecer si al 1º de abril de 1994, la demandante estaba afiliada al sistema, conforme lo establece el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que esto no implica que a esa calenda estuviera cotizando, sino que se necesita un referente normativo que permita identificar a la demandante con un régimen anterior, más favorable, específicamente, en este caso, el del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D 758 de 1990.
Agregó, que la accionante figura en la historia laboral con afiliación, a partir del 10 de abril de 1996; que pese a conocer el contenido de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, como de otra Sala de Decisión del Tribunal, acogería el criterio de esta Corporación, expresado en la sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 36330; que, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, la demandante no demostró su afiliación al ISS, o la prestación de servicios a empresarios particulares o entidades del Estado, así no hubiese sido afiliada a una caja de previsión social o al mismo ISS.
Concluyó que,
Lo anterior implica que, al momento de regir la Ley 100 de 1993, no obstante beneficiarse, en principio, del régimen de transición pensional consagrado en el art. 36, por razón de la edad; lo cierto es que, la demandante no tenía una expectativa legítima para adquirir la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo...
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