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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33759 de 17 de Noviembre de 2010

Número de expediente33759
Fecha17 Noviembre 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ
República de Colombia
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Casación Nº 33.759

MANUEL IGNACIO S.A.


Corte Suprema de Justicia




Proceso n.º 33759



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ


Aprobado Acta N° 371.



Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S


Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 29 de octubre de 2009, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 15 de julio de 2008, mediante la cual se condenó al acusado M.I.S.A. como responsable del concurso de delitos constitutivos de actos sexuales con menor de catorce años, agravados.


Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado S.A., presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales.


Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.


H E C H O S


En el mes de julio del año 2006, la señora E.C.L., madre del menor H.J.A.C.1 que a la sazón contaba con 13 años de edad, y el señor G.R.U., rector del Colegio Leonidas Rubio Villegas de Ibagué (Tolima), recibieron sendas llamadas telefónicas por parte de una persona que no quiso identificarse, quien les comentó que el profesor de esa institución, M.I.S.A., estaba acosando sexualmente al hijo de la primera, estudiante de quinto grado en el mismo plantel educativo.


Ante tales comentarios, la señora L.C. confrontó a su hijo, quien le confirmó que efectivamente el educador S.A. le ofrecía dinero, notas y hasta un celular, a cambio de que tuvieran relaciones sexuales.


Trascendió así, que desde hacía varios meses el profesor y su alumno venían sosteniendo clandestinamente relaciones íntimas, en desarrollo de las cuales tuvieron varios encuentros sexuales en algunas dependencias del colegio.


De igual modo, se aportó una carta dirigida al menor por parte del sindicado, en la que le reiteró que lo amaba y le pedía que se reunieran secretamente, así como que negara todo, si alguien le preguntaba por su amistad.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con base en la denuncia presentada por E.C.L. el 28 de julio de 2006, la F.ía 25 Seccional de Ibagué (Tolima) dispuso la práctica de investigación previa el 3 de agosto siguiente.


Con resolución del 17 de los mismos mes y año, dicha dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de MANUEL IGNACIO S.A., quien fue escuchado en indagatoria el 5 de septiembre de esa anualidad.


En pronunciamiento del 29 de noviembre de 2006, el ente instructor decretó la preclusión de la instrucción a favor del sindicado, decisión que, tras ser apelada por el Procurador 100 Judicial, fue revocada por la F.ía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, el 23 de marzo de 2007.


La situación jurídica del procesado S.A. fue resuelta el 4 de mayo de ese año, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en la conducta punible de acceso carnal abusivo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Dos días después, se obtuvo su captura.


Mediante auto del 30 de mayo siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, al resolver la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento elevada por la defensa, consideró que la F.ía omitió pronunciarse sobre sus principios y fines, disponiendo, por consiguiente, la nulidad de la resolución de la situación jurídica y la libertad del sindicado.


La F.ía instructora volvió a definir la situación jurídica de S.A. el 26 de junio de la referida anualidad, aplicándole idéntica medida aseguratoria, por la presunta autoría del ilícito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. En la misma fecha, fue recapturado el sindicado.


En contra del citado pronunciamiento, el defensor del incriminado interpuso acción de tutela, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 25 de julio de 2007.


Clausurada la investigación en esa misma fecha, el ente instructor calificó el mérito del sumario el 16 de agosto del referido año, profiriendo resolución de acusación en contra de M.I.S.A., por la conducta punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificada en los artículos 205 y 211-2 del Código Penal.


La F.ía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión de segunda instancia del 20 de septiembre siguiente, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la instrucción.


En pronunciamientos del 7 y 24 de octubre de 2007, la F.ía cerró nuevamente el ciclo instructivo y ordenó la excarcelación del procesado S.A.. Luego, el 6 de noviembre de ese año, evaluó por segunda vez el mérito sumarial, acusándolo de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 205, 206 y 211-2 de la Ley 599 de 2000. Revocada la libertad provisional del acusado, se le capturó nuevamente en igual fecha.


La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, el 31 de enero y 29 de febrero de 2008, respectivamente, dictó sentencia el 15 de julio de esa anualidad, condenando a SAAVEDRA AGUIAR como responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificada en los artículo 209 y 211-2 del Código Penal2.


Consecuente con su determinación, el juzgador le impuso las penas principal y accesorias reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de sentenciarlo al pago de perjuicios materiales, lo condenó a cancelar el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


Apelada dicha decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó íntegramente, el 29 de octubre de 2009, mediante el fallo que posteriormente fue recurrido en casación por parte del mismo sujeto procesal.


Mediante auto del 16 de marzo de 2010, la Sala admitió el libelo casacional, razón por la cual remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el que se recibió en el despacho el 30 de septiembre del mismo año.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Tres cargos postula el defensor, los cuales desarrolla de la siguiente manera:


Cargo primero (principal): nulidad.


Amparado en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista aduce que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso.


En orden a fundamentar su censura, señala que en este “accidentado” proceso, “nunca hubo precisión acerca de cuál había sido la conducta punible, supuestamente, consumada por el procesado MANUEL IGNACIO S.A., partiendo de lo dicho en actuaciones contradictorias por el menor H.J.A.C. quien, finalmente, se constituyó en testigo único en causa propia”.


Al efecto, el demandante enuncia las conductas punibles que fueron deducidas en las dos resoluciones acusatorias dictadas en desarrollo del trámite, la primera de las cuales fue anulada, para luego afirmar que en la audiencia de juzgamiento formuló varios reparos a cerca de su tipificación jurídica, con el fin de lograr la absolución de su prohijado.


Agrega que aunque su pedimento fue aceptado, el juzgado de conocimiento “inexplicablemente, sin el lleno de los requisitos legales”, condenó al sindicado como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos y agravados con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, el cual hace parte del mismo título en el que se consagran el acceso carnal violento y los actos sexuales violentos, que se le dedujeron en el pliego de cargos.


A juicio del memorialista, el yerro consiste en que el fiscal y el juez de la causa no dieron aplicación al trámite establecido en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que regula la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible durante la audiencia pública.


La inobservancia de esta norma, precisa, dado su carácter procedimental, “de orden público y riguroso cumplimiento”, constituye irregularidad procesal que afectó el derecho fundamental al debido proceso, en los términos de los artículos 29 de la Constitución Política y 9° de aquella normatividad.


Por último, manifiesta el impugnante que esta irregularidad no ha sido convalidada por el procesado o su defensor, pues, estiman que la nulidad es el único medio adecuado para subsanar la violación de sus garantías constitucionales; insiste, entonces, en que el procedimiento señalado para la variación de la calificación jurídica provisional era necesario, sin que se pueda ahora aducir que la condena impuesta, en términos de pena privativa de la libertad, es mas favorable.


Solicita, por tanto, se case la sentencia demandada.


Cargo segundo (subsidiario): nulidad.


En la postulación del segundo reproche, el recurrente repite casi en su...

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