Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-02784-00 de 6 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691674129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002013-02784-00 de 6 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Diciembre 2013
Número de expedienteT 1100102030002013-02784-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en S. de cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).


REF: Exp. T. N° 1100102030002013-02784-00



Se decide la tutela de M. de la Candelaria B.D.; M.C. y Felipe Martín L. Bautista contra la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, siendo vinculados los intervinientes en los asuntos que la motivan.



ANTECEDENTES


  1. Representados por apoderado, los actores suplican la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


  1. Atribuyen la vulneración a los autos que en primera y segunda instancia negaron la solicitud de suspensión de la sucesión intestada de C.J. L. Leguizamón.

  2. Apoyan la súplica en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 47 a 59):



a.-) Que los hermanos Carlos Julio, F.A. y T.A.L.L. conformaron una sociedad de hecho, acordándose entre ellos que los bienes adquiridos por causa de la misma figurarían en cabeza del primero “por ser el que más confianza les infundía”.



b.-) Que en providencias de 9 de junio de 1995 y 29 de abril de 1996, dictadas en su orden por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se declaró la existencia de esa “sociedad de hecho”.



c.-) Que en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta misma ciudad se admitió la demanda para su disolución y liquidación, en cuyo trámite “ya se designó liquidador, quien está adelantando las gestiones para confeccionar el inventario y balance de rigor”.



d.-) Que a raíz del fallecimiento de C.J., ocurrido el 28 de agosto de 1991, actualmente se adelanta la sucesión en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, en la que está pendiente la aprobación de la partición.

d.-) Que en ambos asuntos están involucrados, particularmente, los inmuebles “Preslavia”, el “V., el “Regalo” y dos casas ubicadas en Puerto Boyacá y Bogotá.



e.-) Que solicitaron la “suspensión del proceso de sucesión” hasta cuando concluya el de liquidación de la mentada sociedad, pero no se accedió a ello.



f.-) Que tales providencias configuran vía de hecho por cuanto:



1º) Desconocen el artículo 1398 del Código Civil según el cual, si el patrimonio del difunto está confundido, entre otras circunstancias, con “contratos de sociedad”, se debe proceder a la “separación de patrimonios”, lo que en el caso concreto se logra adelantando, “en primer lugar”, la liquidación de la mentada sociedad, porque es la única manera de establecer cuáles son los bienes del causante Carlos Julio y así poder asignar lo que corresponda a sus herederos.



2º) V. los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el pedido fue oportuno y la determinación que se asuma en el liquidatorio, necesariamente incide en la que apruebe la partición.

3º) Ignoran el precedente de esta Corte, contenido en la sentencia de 9 de abril 1949 (G.J. t. LXV, pág. 676), cuyos apartes transcribe.



4º) Carecen de motivación al omitir completamente los argumentos en que se basó la petición y los expuestos en la alzada; se aludió a una “suspensión de la partición” que nunca se planteó y, debido a que no se expresaron las “razones diferentes” por las que se confirmó la decisión, no obstante implorarse adición en tal sentido.



5º) Responden a un invento de los funcionarios, consistente en que “los procesos de sucesión no son susceptibles de suspensión”.



IV.- Piden, en consecuencia, dejar “sin valor ni efectos” los proveídos que recogen dicha determinación y que se resuelva de nuevo la apelación accediendo a lo requerido.





RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho que adelanta (radicado 1997-00185 (folio 72).


El Despacho Judicial donde se tramita la sucesión, allegó copias de la diligencia de inventario y avalúos y el auto aprobatorio, del que confirmó la negativa en referencia y de la última actuación. También envió certificación sobre el estado del asunto y los interesados reconocidos (folios 74 a 95).


Luís Álvaro L. Leguizamón pidió la vinculación de los herederos que relaciona en su escrito inicial, ya que posteriormente, en nombre propio y como representante judicial de Flor de M. L. de Chacón, N.d.C.O. de G. y M.A.V.L., se opone a la prosperidad de la acción defendiendo la decisión asumida por las autoridades atacadas, en el sentido que ninguna arbitrariedad se denota en ellas y que lo pretendido por los actores es dilatar el trámite de...

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