Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 70873 de 10 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691674453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 70873 de 10 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha10 Diciembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70873
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.
Aprobado acta número 414

Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por F.R.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. F.R.G. fue condenado mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta, a la pena principal 76 meses de prisión como autor responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

En virtud de esa decisión, se encuentra privado de la libertad desde el 25 de junio de 2010.

2. Afirma el accionante que durante el tiempo de reclusión ha observado buena conducta y desarrollado varias actividades, motivo por el cual solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, redención de pena por trabajo y estudio.

Sin embargo, tanto el juzgado mencionado como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negaron el beneficio con fundamento en la prohibición legal consagrada en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

3. A manera de queja constitucional el demandante manifestó:

“… no entiendo si en sentencia t-601 de 1992, se señaló que el trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable junto con el estudio y la enseñanza para alcanzar el fin resocializador de la pena y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención.

Ya que para negar la redención de pena a un convicto equivale a cerrarle las puertas a la reinserción social dejando la pena relegada a un ejercicio de mera conmutatividad o retribución excluyendo el concepto de intervención que esta (sic) en la esencia del tratamiento que se supone brinda el Estado a los penados, con miras a recuperarlos para que sean útiles a la sociedad”.

4. Por lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad -“ya que en otros distritos judiciales conceden la redención por este mismo delito”-, a la libertad personal y a la dignidad humana

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que negó la redención de pena al accionante debido a la expresa prohibición legal prevista en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, puesto que los hechos ocurrieron durante la vigencia de dicha norma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

3. No obstante, esa regla general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

4. Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[1]

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

Análisis del caso concreto

1. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales u otros interesados y la autoridad accionada, contrariando su esencia, la cual no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.

Ahora bien, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad.

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