Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34916 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691675053

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34916 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE / ADICIONA / ABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expediente34916
Fecha18 Diciembre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RADICACIÓN No. 3 4 9 1 6. CASACIÓN

SSV


La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de C.ación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 426



Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil trece.


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado SSV.



ANTECEDENTES


1.- Los hechos, de que se ocupa la actuación, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente:



Se conoce que el sábado 26 de julio de 2008 la señora MCS tras observar a su hija MASB, de 11 años buscando una toalla y luego verla acostada junto a su padre SSV a eso de las 6 a.m. en la vivienda familiar de XXX, siendo las 7:30 a.m. al ir al baño encontró unos calzoncitos tirados a los que le percibió olor a semen, procediendo a interrogar a sus tres hijas sin encontrar respuesta, más al preguntar por quién se había bañado, la niña MASB le reconoció eso y le confesó que su padre había abusado de ella, lo cual venía sucediendo desde un año atrás y también lo hacía con su hermana MASB de 9 años lo que ésta ratificó, ocurriendo recientemente en la tarde del 20 de julio de 2008 con MASB de 9 años” 1.


2.- El 27 de agosto de 2008, la F.ía 1ª Seccional con sede en Cúcuta, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado SSV la realización del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años (definidos por los artículos 208 y 209 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por los artículos y de la Ley 1236 de 2008), en la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58, numeral 7 ejusdem.

3.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de XXX, el día 22 de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la F.ía acusó al imputado del referido concurso de de delitos, el día 12 de noviembre siguiente la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, el día 15 de enero de 2009 se dio inicio al juicio oral, el cual continúo por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de XXX -ante el impedimento aceptado al anterior funcionario- los días 7 de septiembre y 25 de noviembre de 2009. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo en cuanto al concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravados.


4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de marzo de 2010, por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de XXX2, y con ella se puso fin a la instancia condenando al SSV, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años, acorde con lo cual decidió imponerle la pena principal de 176 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5.- Apelada esta sentencia por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX, mediante providencia del 1º de junio de 2010 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta.


6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda3, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.


LA DEMANDA


Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, sin especificar la causal de casación en que apoya su pretensión, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.


Con la pretensión de darle desarrollo, sugiere que “se considere la actuación de la F.ía, en cuanto a la presentación del escrito de Acusación”, el cual, en su opinión, no solo fue presentado habiendo transcurrido los treinta días con que contaba la F.ía para su radicación, sino que es incompleto, en cuanto a la adecuación típica de la conducta.


Sostiene que en la audiencia de formulación de acusación la funcionaria de conocimiento advirtió a la F.ía sobre la improcedencia de hacer adiciones verbales y de fondo al escrito de acusación, “y de sus riesgos cuando nos concentramos en la audiencia de acusación, la cual fue realizada el día 22 de octubre de 2008, para ese lapso ya habían transcurrido más de 53 días”.


Considera que transcurrió demasiado e injustificado tiempo, “como para que la F.ía observase su grave error y así haga adiciones, con la inclusión de otro delito como lo es el de actos sexuales abusivos, para este momento es que consideramos junto con el que para ese entonces era considerado como acusado que fuimos sorprendidos”.


Censura la legalidad de la prueba de ADN realizada, pues, según dice, el procedimiento para llevarla a cabo en la ciudad de Cúcuta, “se encuentra apartado del bloque de constitucionalidad y por ende carente de legalidad”.


Advierte que “la actuación promovidas por parte de los agentes que Cumplían funciones de Policía Judicial, no completaron estos procedimientos de recaudación de fluidos con el deber de la revisión de legalidad a que estaban sujetos de conformidad con el art. 24 y ss. del C.P.P. Es decir, omitieron este procedimiento legal y enviaron dichas muestras a la ciudad de Bogotá para la confrontación de ADN realizada” (sic).


Cuestiona que pese haber hecho esta observación en la audiencia pública ante el juzgador, el funcionario judicial contestó que ese no era el momento procesal para sugerir la ilegalidad del medio, lo cual ha debido hacer en la audiencia preparatoria y no en el juicio oral, pues el juez de conocimiento, además de sus funciones como tal, es un juez de garantías.


Con fundamento en estas y otras consideraciones de similar factura, solicita a la Corte casar la sentencia acusada, “y en su lugar revoque dicha providencia puesto que se está condenando al señor SSV por un delito que no fue consignado en su debida forma y momento en el correspondiente escrito de acusación, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso”.

SE CONSIDERA


1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte4, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.


De conformidad con las previsiones del Estatuto Procesal Penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.


En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.


Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20105), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga...

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