Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00212-01 de 19 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691707713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00212-01 de 19 de Junio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha19 Junio 2014
Número de sentenciaSTC7767-2014
Número de expedienteT 6800122130002014-00212-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC7767-2014

Radicación nº 68001-22-13-000-2014-00212-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)

Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de abril de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., en la acción de tutela presentada por F.V.D. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de aquel distrito judicial y Banco Davivienda S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Solicitó el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al abstenerse de declarar la terminación del proceso ejecutivo que en su contra se adelanta, pese a que probó que cumplió con el acuerdo de pago que realizó con la entidad ejecutante.

Así mismo, solicita la protección del derecho fundamental al habeas data, el cual considera vulnerado por la entidad crediticia accionada, quien pese a lo anterior, mantiene reporte negativo en su contra.

Pretende en consecuencia que se deje sin efecto la decisión mediante la cual el despacho negó su solicitud de terminación procesal y en su lugar se acceda a ella, ordenándose en la misma la cancelación de los datos de su actuación morosa, reposan en la base de datos crediticias. [Folio 13]

B. Los hechos

1. Banco Davivienda presentó demanda ejecutiva en contra del accionante con el fin de lograr el pago de $35’527.061, $18’843.654 y $83’375177, representadas en las obligaciones cuyo números de identificación finalizan con 11422, 22521 y 58469, respectivamente.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., quien el 12 de julio de 2013 libró mandamiento en la forma indicada. [Folio 7, c. Corte]

3. La notificación del demandado se surtió el 4 de octubre de 2013, sin que dentro de la oportunidad concedida aquel hubiera presentado algún medio exceptivo. [Folio 6, c. Corte]

4. Por auto de 28 de octubre de 2013 se ordenó seguir adelante la ejecución. [Folio 6, c. Corte]

5. El 21 de enero de 2014, el demandado informó al despacho que el día 9 anterior, celebró un acuerdo de pago con la entidad crediticia, según la cual para quedar al día en las obligaciones adquiridas, debía cancelar $7’740.000; $7’745.000 y $42’816.400 correspondientes a cada una de los compromisos inicialmente mencionados.

Teniendo en cuenta que el 13 de enero realizó los pagos referidos, solicitó que se declarara la terminación por pago total de la obligación.

6. Por auto de 27 de enero de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de B. negó la referida solicitud, por considerar que de acuerdo con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil ese tipo de peticiones sólo pueden ser elevadas por la parte ejecutante. No obstante, dispuso correr traslado de la misma para que dicha parte manifestara lo pertinente.

7. Dentro de la oportunidad concedida Banco Davivienda informó al despacho que pese a la celebración del acuerdo, lo cierto es que el mismo contenía un error mecanográfico, pues respecto de la obligación terminada en 11422 se obvió incluir el número 1 al inicio de la suma negociada, de tal suerte que lo que debía consignarse era $17’740.000 y no $7’740.000. Aclaró que dicha falencia fue puesta en conocimiento del demandado el 13 de enero anterior, quien pese a lo anterior, decidió realizar la consignación sin tener en cuenta dicha observación.

8. En vista de lo anterior, por auto de 17 de febrero de 20014 el despacho accionado negó la terminación del proceso, y dispuso tener aquellas consignaciones como abonos de la obligación adeudada.

9. Contra la anterior decisión, el accionante formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales sustento en la imposibilidad de aceptarse la ocurrencia de un error de atender que la ley 1328 de 2009 impone a las entidades bancarias un deber de diligencia, la cual considera cumplida por cuanto la transacción entre ellos efectuada fue verificada por tres funcionarios de aquella entidad.

10. Surtido el traslado correspondiente, en providencia de 29 de marzo de 2014 el despacho mantuvo la negativa en la terminación del proceso, tras estimar que la imprecisión en la que incurrió la entidad crediticia era un error de cálculo, el cual no anula la transacción que las partes realizaron respecto de la obligación ejecutada, sino que conforme al artículo 2481 del Código Civil, da derecho a que se rectifique el cálculo.

Así las cosas, consideró que al no haberse acreditado el cumplimiento de lo pactado en el acuerdo, en la medida en que no se consignaron $17’740.000, por la obligación identificada con el número 11422, no podía aceptarse la transacción. Teniendo en cuenta que tal pacto no establecía que los pagos parciales se tendrían como abonos, ordenó la devolución de las sumas consignadas.

Negó el recurso que se había formulado de forma subsidiaria, por considerar que de acuerdo con la codificación civil, solo es apelable el auto que declare la terminación del proceso.

11. Contra la anterior decisión no se formuló ningún medio de impugnación se formuló.

12. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que aquella decisión vulnera sus derechos de atender que si bien el artículo 2481 establece la posibilidad de corregir errores de cálculo, lo cierto es que en razón a la asimetría que se presenta entre el banco y el deudor, es deber de la entidad crediticia honrar su acto propio, sin que le sea posible sacar provecho de sus equivocaciones.

C. El trámite de la instancia

1. El 3 de abril de 2014 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 65]

2. El juzgado accionado manifestó que la decisión que emitió no da lugar a la vulneración que se le endilga, pues teniendo en cuenta que la transacción que realizaron las partes contenía un error que pese a ser puesto en conocimiento del deudor no fue tenido en cuenta por éste, no era posible su aceptación.

La entidad crediticia manifestó no haber vulnerado los derechos del accionante, pues al percatarse del error mecanográfico que contenía el acuerdo celebrado, procedió a comunicárselo, quien, afirma, pasó por alto tal advertencia y procedió a realizar las consignaciones sin tener en cuenta la referida observación.

3. En provisto de 23 de abril de 2014 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. denegó el amparo constitucional por considerar la decisión cuestionada contiene una valoración adecuada de las situaciones que rodearon la transacción efectuada entre las partes. [Folio 89, c. 1]

4. Reiterando las manifestaciones contenidas en el escrito inicial de tutela, el accionante impugnó la referida decisión. [Folio 100, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa...

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