Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-00941-01 de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691725701

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-00941-01 de 3 de Julio de 2014

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha03 Julio 2014
Número de sentenciaATC3652-2014
Número de expedienteT 1100122030002014-00941-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

ATC3652-2014

Radicación nº 11001-22-03-000-2014-00941-01

Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil catorce.

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de 9 de junio de 2014, proferido por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de N.R.M. frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados A.P.G., J.A.G.G., A.S.Z., P.C.A. y el Banco Granahorrar, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le violaron los derechos al debido proceso, trabajo, defensa y «vida económica».

2.- Señala como contraria a sus prerrogativas la providencia que resolvió no terminar el litigio por pago total de la obligación dentro del ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar (hoy Soluciones Urbanas de Colombia) en contra suya y de A.R.P.G..

3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 99-106):

3.1.- Que con anterioridad promovió acción de amparo por similares supuestos fácticos, decidiéndose por hecho superado toda vez que el juez de la causa declaró terminado el pleito con anterioridad al fallo constitucional.

3.2.- Que su contraparte repuso el auto interlocutorio, alegando que, entre el valor de la última liquidación y el remate efectuado, existía un saldo pendiente de trecientos cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta mil trecientos ochenta y seis pesos ($359.660.386), a pesar de que en la diligencia de entrega se declararon a paz y salvo.

3.2.- Que el recurso horizontal salió avante, dando orden de continuar el proceso, y aprobando «una nueva liquidación del crédito».

3.3.- Que actualmente la propiedad se ofrece por novecientos ochenta millones de pesos ($980.000.000), sin embargo por la almoneda sólo se abonó a la obligación trecientos millones ($300.000.000), cifras que considera inequitativas y que arrojan un detrimento patrimonial. Añadió que lo adeudo inicialmente era ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).

3.4.- Que el Juzgado accionado ordenó el embargo y secuestro de otros predios suyos y de su esposa, coejecutada.

3.5.- Que no se le permitió hacer uso del retracto consagrado en el art. 1971 del Código Civil, a pesar de las múltiples cesiones del crédito.

4.- Pide, en consecuencia, se decrete concluido el litigio cuestionado.

5.- La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo; luego, mediante sentencia de 9 de junio pasado lo desestimó porque el gestor en su oportunidad no atacó las decisiones que hoy relaciona como vulneradoras, esto es, no objetó el avalúo del inmueble, la liquidación de la deuda, o el decreto de medidas cautelares; agregó que fue notificado de todas las actuaciones y que resulta inaplicable el derecho de retracto para la cesión de créditos, «criterio que fue expuesto por esta misma Corporación en sede de apelación» (folios 122 a 129).

6.- Dicha proveído fue recurrido por el inconforme y asignada a esta S. para lo pertinente (folios 141-142).

II.- CONSIDERACIONES

1.- Aunque esta acción fue dirigida en forma exclusiva contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, de la solicitud inicial emerge que el reclamo involucra al mencionado Tribunal, ya que intervino directamente dentro del asunto civil, cuando dispuso que «…la cesión aquí efectuada operó en el marco de un proceso ejecutivo, de donde se trata de una cesión de crédito y no de un derecho litigioso (…). En razón de ello no podía pretender la parte apelante que el acto cuestionado estuviera gobernado por las previsiones del artículo 60 del estatuto procesal civil, dado que tal disposición legal solamente es aplicable cuando la cesión de derechos litigiosos se trata, lo que aquí no acontece haciendo imposible aplicar las normas del código civil que la regulan» (25 de junio de 2010), folio 4-6 cuaderno 7 anexo.

Es decir, la petición aducida en la queja constitucional ya había sido resuelta en el diligenciamiento del recurso vertical, por lo que necesariamente debe hacerse extensiva a tal autoridad, quien incluso, mediante diferentes proveídos, resolvió sobre temas relacionados con el remate, nulidad, entre otros.

Esa Corporación, entonces, no podía asumir el conocimiento del presente resguardo y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».

Sobre el punto, esta Corte manifestó, en un caso semejante, que

(…) No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR