Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00018-00 de 24 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691737313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00018-00 de 24 de Enero de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha24 Enero 2014
Número de sentenciaSTC291-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00018-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

MAGISTRADA PONENTE

STC 291 - 2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00018-00

(Aprobado en sesión de 22 de enero de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores C.F.C.M. y P.F. de Cifuentes contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados J.E.M.V., O.H.M.C. y J.H.V.R., trámite al que fueron citados los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Treinta y Siete Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, el representante legal del Banco Ganadero S. A., hoy BBVA Colombia S. A., M.C. de N., y la Sociedad Refinancia S.A..


ANTECEDENTES

1. El apoderado de los accionantes alega la vulneración del derecho fundamental de sus representados al debido proceso.

1.1 Para lo anterior aduce a folios 39 a 55, en síntesis, que el 11 de abril de 1994 sus poderdantes para respaldar un crédito para la adquisición de vivienda, suscribieron el pagaré número 045490 a favor del Banco Ganadero S. A., por la suma de $34’000.000 que respaldaron con hipoteca, y el 31 de julio de 1999 la entidad reestructuró la obligación y firmaron el No 9600014464 por $95’000.000 que «no obedeció a la adquisición de un nuevo crédito (…) sino simplemente a una auténtica reliquidación del crédito inicialmente incorporado en el primer pagaré 045490, por lo que en el último se pretendió recoger la obligación comprendida en el primer título» (folio 47), por lo que, no se produjo novación ni tampoco se dio ninguno de los eventos previstos por el artículo 1690 del Código Civil.

1.2 Agrega que la nombrada «entidad» crediticia promovió demanda ejecutiva mixta en contra de sus mandantes y M.C. de N., para hacer efectivo el pago de la «obligación» contenida en el «pagaré» 9600014464, juicio del que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que libró título de apremio el 6 de febrero de 2002 por 676.225.2677 UVR o su equivalente en pesos; notificados sus poderdantes propusieron excepciones que apoyaron en la indebida reliquidación del crédito total adquirido y por no corresponder el pagaré materia de recaudo a una obligación «realmente» existente entre las partes.

1.3 Complementa que en cumplimiento de lo dispuesto por el a quo, se presentó dictamen pericial que fue objetado por ambas partes, lo que llevó a que fuera allegado otro para resolverlas y finalmente el Juez decretó otro de manera oficiosa que tenía por esencia practicar la «reliquidación del crédito» conforme a lo dispuesto por la ley de vivienda, y superada la etapa de alegaciones el proceso fue enviado al Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, quien ordenó notificar al acreedor hipotecario Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda y, en sentencia de 2 de octubre de 2012 declaró infundadas las defensas, probada la «objeción» planteada por la entidad crediticia frente al primer «dictamen» rendido y ordenó seguir la ejecución conforme a lo dispuesto en el auto de apremio pero en moneda legal como pactaron las partes, así como el remate y avalúo de los bienes embargados, decisión de la que solicitaron sus poderdantes adición y aclaración que negó el Juzgado, por lo que formularon recurso de apelación y el Tribunal confirmó el fallo el 18 de julio de 2013, determinación que peticionaron fuera adicionada y aclarada, pronunciándose la Corporación accionada el 26 de agosto anterior rechazándola.

1.4 Manifiesta que como los demandados hicieron varios pagos a la «obligación» contenida en el primer pagaré, la reliquidación que se hizo al segundo debía contemplar la imputación de los mismos, y que, además, la entidad demandante incorporó en el segundo todos los rubros «supuestamente» adeudados en relación con el primero, configurándose la figura del anatocismo, y además, la «reliquidación» no se hizo en los términos regulados por la Ley 546 de 1999 y explicados por la Corte Constitucional, por lo que, «el Banco capitalizó triplemente intereses en el crédito adquirido por los demandados» (folio 49), siendo esta la conclusión a la que se llegó en los tres dictámenes rendidos y con las pruebas practicadas en el proceso, y, que, con la sentencia proferida el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho «en tanto que señaló en la parte resolutiva de su sentencia, que la reliquidación del crédito no podía hacerse con anterioridad a diciembre del año 1999, fecha en la que se expidió la Ley 546, pues con esto desconoció todo el marco jurisprudencial y legal antes citado que imponía dicha reliquidación inclusive para créditos otorgados antes de dicha vigencia legal para salvaguardar un sistema justo de adquisición de vivienda y de contera, de acceso a la vivienda digna» (folio 54).

1.5 Por lo anterior, pide que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia de 18 de julio de 2013, cuya solicitud de adición y aclaración fue negada en providencia de 23 de agosto del año inmediatamente anterior (folio 54).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Sala accionada por intermedio del magistrado Ponente se opuso al amparo y manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales reclamados por los solicitantes en la sentencia atacada por esta vía extraordinaria en tato que la misma «responde al análisis y estudio que se hizo de las alegaciones de las partes, con base en las pruebas del proceso, la jurisprudencia y las disposiciones expedidas sobre la materia» (folios 120 y 121); y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá citado a este trámite hizo llegar en calidad de préstamo el expediente del ejecutivo mixto.

CONSIDERACIONES

1. Estudiada la queja con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, observa la Sala que:

1.1 Por apoderada judicial el Banco Ganadero S.A. hoy BBVA Colombia S. A., presentó demanda ejecutiva mixta contra C.F.C.M., P.F. de Cifuentes y M.C. de N., en la que pretendía que con base en el pagaré No. 9600014464 suscrito el 31 de agosto de 1999 por $95.153.259, pagadero en 120 cuotas mensuales, la primera de ella el 30 de septiembre de ese año y la última el 31 de agosto de 2009, obligación que respaldaron con hipoteca, se les conminara a pagar el valor equivalente a 676.225.2677 UVR y los intereses de mora correspondientes, por haber incurrido en mora desde el 31 de julio de 2001.

1.2 Correspondió conocer por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto de 6 de febrero de 2012 libró mandamiento de pago, ordenando la notificación de los ejecutados, y en término la señora de N. presentó las excepciones que denominó «hipoteca cancelada» y «reducción de intereses», y por su parte los señores C.M. y F. de Cifuentes las defensas, que nombró: «pago total de la obligación por nexo causal Ley 546 de 1999»; «enriquecimiento sin justa causa»; «cobro de intereses no debidos», e, «hipoteca cancelada»; a las que se opuso la procuradora de la demandante manifestando que inicialmente a los ejecutados el Banco Ganadero S.A., les entregó el 11 de abril de 1994 un crédito por la suma de $34’000.000 obligación contenida en el pagaré número 0045490 que respaldaron con hipoteca y posteriormente el 31 de agosto de 1999, con fundamento en la misma garantía hipotecaria se reestructuró la obligación con el «pagaré» que aceptado por los demandados, es el título base de ejecución.

Abierto a pruebas el proceso se practicaron entre ellas, dictamen pericial entregado el 24 de julio de 2000 que objetaron las partes por error grave, trámite en el cual se practicó nueva experticia ordenada en auto de 6 de febrero de 2007, y posteriormente de oficio se decretó el 26 de agosto de 2009 otro «dictamen pericial» para que específicamente se conceptuara sobre la reliquidación practicada sobre el crédito materia de cobro; adelantado el procedimiento el proceso fue remitido el 23 de abril de 2012 a los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión de Bogotá y fue asignado al Primero, Despacho quien en sentencia de 2 de octubre de 2012 declaró infundadas las excepciones propuestas; probada la objeción planteada por el Banco y ordenó proseguir con la ejecución (folios 73 a 87), fallo del que los ejecutados peticionaron su «adición y/o aclaración», que fue negada en providencia del 14 del mismo mes y año, por considerar que en el fallo no existían conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda ni se omitió ningún punto que conforme a la ley debía ser objeto de pronunciamiento, puntualizando que, «dentro de la parte considerativa de la sentencia, ítem 4.2.5.7. lit. c., se pronunció el despacho sobre los dictámenes periciales practicados, a los cuales deberá sujetarse» (folio 88), y en auto de 14 de diciembre siguiente concedió el recurso de apelación.

1.3 El Tribunal al conocer de la alzada confirmó el 18 de julio de 2013 el fallo del a quo, luego de aludir a la Ley 546 de 1999...

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