Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002013-00352-01 de 24 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691737333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002013-00352-01 de 24 de Enero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002013-00352-01
Número de sentenciaSTC295-2014
Fecha24 Enero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

MAGISTRADA PONENTE

STC295 - 2014

Radicación n° 76111-22-13-000-2013-00352-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo promovido por M.A.B.M. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fue citado F.R.C.L. y los acreedores reconocidos en el proceso de reorganización empresarial.

ANTECEDENTES

1. El accionante invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional acusada.

1.1 Adujo que como el 20 de enero de 2008 suscribió con F.R.C.L. contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, con el objeto de promover proceso de «Reorganización Judicial» (sic) previsto en la Ley 1116 de 2006, habiendo transcurrido un año presentó la demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, quien en auto de 10 de febrero de 2009 la admitió y le reconoció personería para actuar como su apoderado (folio 15).

1.2 Agrega que en septiembre de ese año envió escrito a su poderdante informándole que «por motivo de la mora en la cancelación (…) de los honorarios se radicará ante el Juzgado de conocimiento renuncia al poder conferido para actuar dentro del proceso y, que como consecuencia debe proceder a la contratación de un nuevo profesional del derecho para que avoque su defensa y representación» y como el señor C.L. hizo caso omiso a tal comunicación, en febrero de 2011 presentó memorial «renunciando al poder» que se aceptó en proveído de 7 del mes y año citados (folio 16).

1.3 Expuso que tal acontecimiento lo condujo a formular en ese mismo asunto solicitud de «reconocimiento de la calidad de acreedor privilegiado» que le fue negada en providencia de 10 de abril de 2013, pues consideró el Despacho que «la pretensión como el contrato no cumplen con los presupuestos exigidos por la Ley 1116 de 2006, debido a que la obligación se generó en un contrato celebrado para dar inicio al trámite de reorganización lo que le quita el carácter de privilegiada y por el contrario lo encuadra en el artículo 69 de la misma ley pues lo califica como un crédito legalmente postergado en el proceso de reorganización y de liquidación judicial, toda vez que se trata de obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor»; contra esta decisión interpuso recurso de reposición que fue negado y apelación subsidiaria que no se concedió, «porque el auto es de aquellos que no son susceptibles de este recurso» (folio 16).

1.4 La vía de hecho que le endilga a las anteriores determinaciones la hace consistir en que el funcionario acusado olvidó que la obligación que se pretende cobrar hace parte de los gastos de administración, los cuales se encuentran previstos y definidos en el artículo 71 de la susodicha disposición (folio 16), y solicitó revocar elproveído de 10 de abril de 2013 mediante el cual le negó la calidad de acreedor privilegiado y, en consecuencia, que «se reconozcan mis derechos los cuales han sido consagrados en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006» (folio 17).

2. El Juez acusado manifestó que no ha quebrantado ninguna garantía fundamental, puesto que las decisiones tomadas en el juicio en mención son resultado del estudio del caso concreto y las normas vigentes aplicables al mismo (folio 39).

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal negó el amparo apoyado en que no observa que el funcionario accionado hubiere obrado de manera contraria a derecho al adoptar las providencias que son cuestionadas, en tanto que:

1. «el crédito generado en los honorarios de mandatario judicial no se encuentra dentro de la taxativa, amén que restrictiva, enumeración de deudas privilegiadas del art. 2494 del Código Civil, ni en disposición especial que así lo disponga» (folio 45).

2. La regla 1277 del Código de Comercio invocada por el accionante, es aplicable solo al mandato «comercial», y el contrato celebrado entre el deudor en Reorganización y el apoderado es de carácter civil.

3. El crédito cobrado por el actor no es de los previstos en el «artículo» 71 de la Ley 1116 de 2006, porque los honorarios de abogado no tienen el carácter de gastos de administración, pues «de un lado, el contrato de mandato fue celebrado el 20 de enero de 2008, anterior a la demanda de reorganización judicial -28 de enero de 2009-; y, de otro lado, no guarda correlato con un costo o gasto que tuviera que ver con el desarrollo de la empresa en reorganización o con el trámite mismo de ésta» (folio 46).

4. Agregó a lo anterior, que, como lo dijo el Funcionario acusado, «el crédito» es de aquellos que corresponden a los legalmente postergados en el proceso de reorganización que deben atenderse una vez culmine éste por ser «obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor», como lo prevé el parágrafo 2º del «artículo» 69 de la citada ley, amén que «no se alegó ni acreditó que los honorarios reclamados por el accionante figurasen en el respectivo ejercicio contable» (folio 46).

LA IMPUGNACIÓN

El actor no formuló ninguna alegación para soportar su inconformidad frente al proveído protestado (folio 63).

CONSIDERACIONES

1. Aparecen acreditados, con incidencia en el presente asunto, los hechos que enseguida se relacionan:

1.1 El 20 de enero de 2008, M.A.B.M. y F.R.C.L., suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales de Abogado, con el propósito que el primero de los citados presentara juicio de «reorganización judicial» previsto en la Ley 1116 de 2006, por lo que pactaron como remuneración por las gestiones «una cuota inicial única» de $500.000 «pagadera a la firma del presente contrato»; más una suma fija anual durante toda la vigencia del asunto que para el primer año de duración sería de $1’200.000, «pagaderos en (12) cuotas mensuales» de $100.000 cada una dentro de los cinco días de cada mes «iniciando la primera el 5 de febrero de 2009. Para los años siguientes el valor de la suma fija, se incrementará anualmente con el IPC decretado por el Gobierno Nacional» (folios 13 y 14).

1.2 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira mediante auto de 28 de enero de 2009, admitió a proceso de Reorganización Judicial al señor F.R.C.L. y reconoció personería al accionante como apoderado de aquél (folios 2 a 6 del cuaderno de la Corte).

1.3 En proveído de 7 de febrero de 2011 el Despacho acusado aceptó la renuncia al poder que había presentado el apoderado del deudor y ahora accionante (folio 16).

1.4 El señor M.A.B.M., en memorial radicado el «7 de febrero de 2013», solicitó su reconocimiento como acreedor privilegiado, en cuantía de $3’193.116 y, además, que se admitiera «éste crédito como de primera clase, según lo establecido en el artículo 2495 del Código Civil, como privilegio excluyente sobre las demás acreencias»...

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