Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002013-00329-01 de 24 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691737505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002013-00329-01 de 24 de Enero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002013-00329-01
Número de sentenciaSTC380-2014
Fecha24 Enero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

STC380-2014

R.icación N° 76111-22-13-000-2013-00329-01

Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por E.S.V. contra el Juzgado Segundo de Familia de T., a cuyo trámite fue vinculada M.E.D.V..

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso y justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que en su contra instauró M.E.D.V..

En consecuencia, solicita que «se declare la nulidad de la sentencia (…)»; y que se le ordene al convocado que «reponga lo actuado y dicte sentencia ciñéndose a lo acordado entre las partes en la audiencia de trámite celebrada con ocasión de la demanda de divorcio (…)» (fl. 12, cdno. 1).

2. El accionante, sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:

2.1. El 25 de mayo de 1979 contrajo matrimonio católico con M..E.D.V., el cual apenas duró tres meses, pues ella «abandonó el hogar debido a las precarias condiciones por las que (…) atravesaba en esos momentos», y posteriormente tuvo un hijo extramatrimonial (fl. 1, cdno. 1).

2.2. La señora D.V. sufrió un accidente de tránsito el 19 de marzo de 1982, que le dejó graves limitaciones físicas para trabajar y movilizarse, razón por la que lo «demandó para que le suministrara alimentos dada la circunstancia que todavía era [su] cónyuge», y él en la audiencia de conciliación le ofreció una suma de dinero (fl. 2, cdno. 1).

2.3. En el año 2000 formuló la respectiva demanda de divorcio, y en la conciliación le ofreció voluntariamente la suma de $130.000. El Juzgado Segundo de Familia de T. decretó el divorcio de mutuo acuerdo.

2.4. Su ex cónyuge promovió un proceso de aumento de cuota alimentaria en su contra en el año 2012, juicio en el que se dictó sentencia el 12 de agosto de 2013 aceptándose parcialmente las pretensiones de la demanda y condenándolo a pagarle a la demandante el equivalente al 20% de su pensión, es decir, la suma de $900.000, y de las primas de mitad de año y navidad.

2.5. El despacho acusado hizo caso omiso a sus planteamientos e incrementó la cuota, «pasándola abusivamente de $148.000 mensuales (…) a más de 900.000, como si [él] no tuviera compromisos económicos con la familia y entidades particulares»; desestimó el hecho de que la demandante tiene un hijo extramatrimonial que está obligado a velar por ella, que ya no son esposos y que no hubo declaración de cónyuge culpable (fl. 3, cdno. 1).

2.6. Además el juzgador accionado no tuvo en cuenta que el ofrecimiento de alimentos fue voluntario; aumentó la cuota «burlando el principio de proporcionalidad, equidad y justicia»; gravó las primas de junio y navidad, cuando no recibe la de mitad de año al no ser beneficiario de la mesada 14; asumió que la cuota que ofreció en 1996 equivalía al 16% del salario que percibía en ese entonces, a pesar de que él no contaba con recursos y que allí no se estableció un porcentaje; sustentó la decisión en una tutela del año 2005 de la Corte Suprema de Justicia en un caso de exoneración de cuota; desatendió la existencia del artículo 411 del Código Civil sobre las personas a las que se les debe alimentos; el ofrecimiento tiene una connotación de donación entre vivos; y la sentencia carece de fundamento legal y motivación (fl. 4, cdno. 1).

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo de Familia de T. indicó que la decisión adoptada «fue el resultado de una valoración juiciosa de las probanzas que tanto la parte demandante como demandada allegaron oportunamente a la actuación»; que los argumentos fácticos y jurídicos que soportaron la determinación fueron expuestos de manera amplia; que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si bien la sentencia no era susceptible de recursos, el actor puede acudir ante la judicatura, pues dicha providencia no hace tránsito a cosa juzgada material; y que en la actuación se obró de conformidad con los postulados legales y procedimentales, y no se incurrió en ninguna vía de hecho (fl. 110, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el despacho accionado tras analizar la capacidad económica del gestor, las ayudas voluntarias que había asumido con su hija mayor de treinta años y su otra ex esposa, así como la situación de la demandante, quien sufrió un accidente que frustró en gran parte su capacidad productiva al punto de no poder trabajar, concluyó que por principio de solidaridad aquel estaba en la obligación de proporcionarle alimentos, lo cual no configura una vía de hecho, ya que se realizó una valoración probatoria aceptable, con apoyo en la normatividad aplicable al asunto, y la que estuvo orientada a proteger los derechos de una persona discapacitada; que la tasa del 20% de la mesada pensional, no luce desproporcionada y se ajusta a la capacidad del alimentante y a la necesidad de la beneficiaria; y que no se transgredieron los derechos del peticionario.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el referido fallo aduciendo, en compendio, que no pretende la exoneración de la cuota sino que reclama por la «desproporción de la juez al incrementar la ayuda voluntaria ofrecida»; que no se tuvieron en cuenta las disposiciones del Código Civil, concretamente los artículos 411 y 423, ni que su divorcio fue de mutuo acuerdo y no se declaró cónyuge culpable; que no se valoró que con la demandante no lo une ningún vínculo afectivo, mientras que con sus hijas y la madre de ellas si lo tiene; y que tampoco se controvirtieron los argumentos en los que señala los errores de la juez accionada (fl. 127, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se transgredieron los derechos fundamentales invocados con la sentencia proferida dentro del juicio fuente del reclamo.

3. De los elementos de convicción obrantes en las...

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