Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002013-00548-01 de 28 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691737613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002013-00548-01 de 28 de Enero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002013-00548-01
Número de sentenciaSTC511-2014
Fecha28 Enero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

MAGISTRADA PONENTE:

STC511-2014

Radicación n° 11001-22-10-000-2013-00548-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por H.R.U. contra los Juzgados Cuarto de Familia y Tercero de Familia de Descongestión, ambos de esta misma ciudad.


ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de Sucesión de M.L.U.V. de R. (q.e.p.d.).

2. De los confusos hechos que expone el actor, se puede extraer que la masa herencial estaba conformada por dos bienes inmuebles, uno ubicado en la Diagonal 45 D No 20-54 Apto 202 (antes Av calle 42 No 21-54 antes Av. 42 No 19-54), el que fue objeto de una donación en el año 2002, el otro en el Edificio Palermo III de la carrera 20 No 45 A-69 Apto 604 y un «anillo de oro blanco».

3. Que a pesar de los valores que le dieron a los precitados bienes que conforman el haber sucesoral ($75.000.000.oo, $70.000.000y $5.000.000.oo) respectivamente, no corresponden a la realidad, la juzgadora encartada los aceptó y equivocadamente también fueron estimados por el partidor en el trabajo de adjudicación, desconociendo por completo lo reglado en el artículo 1243 del Código Civil.

4. Que la funcionaria omitió dar aplicación al artículo 1313 ídem, dado que la contraparte «sabía perfectamente de la existencia de otros bienes», como por ejemplo la finca S.I..

5. Pide, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo el trámite del referido proceso.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

La Jueza encartada, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal A-quo negó el resguardo requerido por considerar que el querellante «dejó de utilizar oportunamente los recursos que tenía a su alcance para obtener lo que por esta vía pretende, conllevando tal omisión a que cobrara firmeza la providencia que desató desfavorablemente el incidente de objeción al trabajo de partición; luego, como este tipo de acciones constitucionales nos la previó el constituyente para revivir términos u oportunidades que ya se encuentran fenecidas por la desidia o incuria del afectado…». (folios 65 a 70 vto cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el quejoso, en los similares argumentos del escrito genitor. Agregó que el fallo cuestionado se refiere a un asunto de forma y no de fondo, toda vez que «el error en el proceso de sucesión está en sus bases falsas y no en la partición», situación que al ser admitida por la juez condujo a que la repartición se hiciera inequitativamente. (folios 81 y 82 vto ídem).

CONSIDERACIONES

1. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al enjuiciador natural, lo que de suyo hace inadecuada la pretensión invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio por excelencia es el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que la protección no es un asunto que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. (Numeral 1º, artículo , del Decreto 2591 de 1991).

2. Tras analizar el escrito contentivo de la queja resulta evidente que el inconformismo del querellante se dirige contra la sentencia aprobatoria de la partición proferida por la Juzgadora cuestionada, dentro de la sucesión de M.L.U. de R. (q.e.p.d).

3. Puestas de ese modo las cosas, examinado el original del expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, observa la Sala que:

3.1. El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, quien de conformidad con el Acuerdo No PSAA11-8324 de 29 de julio de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura pasó a conocer del precitado proceso de sucesión, mediante auto de 4 de marzo de 2013 corrió traslado por el término de tres (3) días de la objeción que el apoderado del aquí accionante interpusiera en contra del trabajo de distribución (folio 4 del cuaderno original de objeción)

3.2. En providencia de 2 de mayo de 2013 se resolvió el incidente declarando «No prósperas las objeciones propuestas en contra de la partición por el apoderado de H.R.U.»; así mismo dispuso rehacerla. (folios 8 a 15 ídem).

3.3. El 23 de mayo del año próximo pasado el auxiliar de la justicia presentó el nuevo trabajo, del que se le corrió traslado a los interesados por el término de cinco (5) días (folios 17 a 45 ídem).

d) El 26 de junio de 2013 se profirió sentencia aprobatoria de la repartición, la que fue notificada mediante edicto de conformidad con lo reglado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (folios 47 a 49ídem).

4. En esas condiciones, se advierte que el accionante no cuestionó en la oportunidad procesal, a través de los medios de defensa que le concede la ley, la providencia que resolvió el incidente...

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