Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00192-00 de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691742857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00192-00 de 13 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1539-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00192-00
Fecha13 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC1539-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00192-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se decide el amparo formulado por M.F.G.D. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados H.C.B., L.R.O., H.L.C., R.B.R. y R.E.S. de R..

ANTECEDENTES

I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidas las garantías al debido proceso, defensa y «legalidad».

II.- Señala como contrarios a sus garantías, el fallo de 13 de septiembre de 2012 que declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre él y H.C.B.; el auto del Tribunal de 21 de febrero de 2013 que tuvo por desierta la apelación interpuesta frente al anterior y, el de 6 de junio siguiente, que lo mantuvo al resolver el de reposición y, de paso, rechazó de plano la invalidación alegada por el cambio de efecto en que fue concedida la alzada.

III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 2 a 5):

a.-) Que en la sentencia aludida, dictada en el ordinario que le promovió C.B., el a-quo lo condenó a devolverle a éste veintitrés millones cuatrocientos quince mil quinientos veinte pesos ($23.415.520) como precio pagado en la negociación objeto de litigio.

b.-) Que el 5 de octubre siguiente, el Despacho le otorgó, en el efecto suspensivo, la apelación que propuso y, por lo tanto, remitió las diligencias al ad-quem.

c.-) Que el 18 de enero de 2013, el Tribunal modificó el efecto en que se concedió el recurso, determinando que era en el devolutivo y, por esa razón, le impuso sufragar copias de la totalidad del expediente, las cuales no canceló. Luego, el 21 de febrero, lo declaró desierto.

d.-) Que el 6 de junio de ese año, la misma Corporación desató adversamente la reposición y nulidad que formuló frente a la resolución antedicha.

e.-) Que el 23 de octubre siguiente, el a-quo libró mandamiento ejecutivo en su contra por los valores atrás descritos.

f.-) Que la autoridad de primer grado incurrió en una vía de hecho porque invalidó el negocio jurídico y decretó «restituciones mutuas», cuando ello no fue pedido en el libelo, mientras que la de segundo, por alterar el efecto de la apelación.

IV.- Pide que se invalide lo actuado desde la sentencia del juzgado y se dicte una nueva que guarde consonancia con las súplicas (folio 6).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES

El Tribunal se remitió a los argumentos de las determinaciones cuestionadas y dijo que no se cumplió el principio de inmediatez (folios 86 y 87).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto el Juzgado atacado y los vinculados no se han pronunciado.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. quebrantó las prerrogativas invocadas al acceder a la nulidad de la compraventa y disponer «restituciones mutuas» con ocasión de la demanda que en su contra adelantó H.C.B. y, si en esa misma conducta incurrió el Tribunal al variar el efecto de la alzada, de «suspensivo» a «devolutivo», para luego declararlo desierto por la no cancelación de expensas para la expedición de las copias requeridas con esa finalidad.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, siendo la excepción a esto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad o arbitrariedad, obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada, salvo que se trate de conjurar un perjuicio irremediable.

3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la decisión que se adopta está acreditado:

a.-) Que el 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre H.C.B. y M.F.G.D., resultado de lo cual condenó a este último a restituirle al primero veintitrés millones cuatrocientos quince mil quinientos veinte pesos ($23.415.520), pagados como precio (fls. 17 a 33).

b.-) Que el 5 de octubre de 2012 se concedió, en el efecto suspensivo, la apelación interpuesta por el hoy accionante (fl. 63).

c.-) Que el 18 de enero de 2013, el Tribunal admitió la alzada en el efecto devolutivo y ordenó suministrar el valor para la expedición de copias de todo el expediente «so pena de que sea declarado desierto», decisión notificada por estado (fl. 34).

d.-) Que como el interesado no sufragó tales expensas, el ad-quem aplicó la consecuencia descrita por auto del 21 de febrero siguiente (fl. 35).

e.-) Que el 26 de febrero del mismo año, el actor presentó reposición contra la anterior decisión y, en escrito separado, pidió la nulidad por el cambio del efecto (folios 36 a 39).

f.-) Que por auto de 6 de junio siguiente, el ad-quem desestimó el recurso aludido y rechazó de plano la solicitud de invalidación. Esto último no fue controvertido (fls. 45 a 50).

g.-) Que el presente auxilio fue radicado el 31 de enero de este año (folio 1).

4.- No sale avante el resguardo de conformidad con los siguientes argumentos:

a.-) Como quiera que entre las fechas de providencias catalogadas como lesivas de los derechos invocados y la de presentación de este libelo, transcurrió un plazo mayor al señalado por la Corte como prudente o razonable para el ejercicio de este tipo de acciones, no se satisface el requisito de inmediatez.

Esta Corporación ha sostenido que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», a menos que exista causa justificativa para su elongación; período que se contabiliza desde cuando se produjo la providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración constitucional «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (fallo de 27 de noviembre de 2013, exp. 02680-00, citado el 18 de diciembre siguiente, exp. 00099-01).

De acuerdo con ello se tiene que el fallo del juzgado de...

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