Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002013-00515-01 de 24 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002013-00515-01 de 24 de Febrero de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha24 Febrero 2014
Número de sentenciaSTC2190-2014
Número de expedienteT 7300122130002013-00515-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente



STC2190-2014

R.icación N° 73001-22-13-000-2013-00515-01

Aprobado en sesión de diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)



Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Mónica Torres Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La actora reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice conculcados por la autoridad accionada (fl. 77, cdno. Tribunal).

2. La queja se fundamenta en los hechos que pasan a sintetizarse (fls. 77 a 89, cdno. Tribunal):


2.1. Manifestó la aquí accionante que el 18 de julio de 2009 compró el inmueble ubicado en la calle 39 A No. 5-29 del barrio Restrepo de Ibagué, fecha para la cual el primer piso, donde funcionaba un establecimiento de comercio, estaba arrendado a L.A.I.L., negocio éste que le fue cedido a C.X.I.M..


2.2. Afirmó que presentó demanda de restitución de tenencia de local arrendado en contra de los prenombrados, invocando la causal de «no estar obligada a respetar el mentado contrato de arrendamiento», por no figurar el mismo «en escritura pública […] ni estar […] registrado al folio de matrícula inmobiliaria del predio, y [no] habiéndo[s]e obligado por la compraventa a respetar dicho contrato» (fl. 78, cdno. Tribunal).


2.3. Mediante sentencia de 16 de agosto de 2012, el Juzgado Doce Civil Municipal Adjunto de Ibagué dictó fallo desestimatorio de las pretensiones, aduciendo que no se configuraba ninguna de las causales de restitución previstas en el artículo 518 del Código de Comercio, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 26 de noviembre de 2013.


2.4. Indicó que el ad quem incurrió en vía de hecho porque el contrato de arrendamiento no cumple con la solemnidad de «constar en [escritura pública]», tal y como lo exige el artículo 2020 del Código Civil (fl. 86, cdno. Tribunal).


2.5. Destacó que en el plenario no «[existen evidencias] de un posible [título de lucro] en el acto de transferencia de la...

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