Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00099-01 de 25 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00099-01 de 25 de Abril de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha25 Abril 2014
Número de sentenciaSTC4956-2014
Número de expedienteT 1100122100002014-00099-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

MAGISTRADA PONENTE

STC 4956 - 2014

Radicación n° 11001-22-10-000-2014-00099-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce).

B.D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de marzo de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por el señor J.L.L.A., frente al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados M.C.R.R., el Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado nombrado.

ANTECEDENTES

1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción e igualdad.

1.1 Adujo a folios 24 a 31, en síntesis, que la señora M.C.R.R. formuló el 17 de agosto de 2011 demanda ejecutiva de alimentos en su contra por un supuesto incumplimiento de la cuota acordada en audiencia de conciliación celebrada en el año 2001 en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, Despacho éste que libró auto de apremio el 30 de septiembre ordenando su notificación en los términos del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y como nunca fue notificado, se generó «una nulidad procesal que invalidaba todo lo actuado» (folio 25).

1.2 Agrega que el 9 de diciembre de ese año, compareció al proceso por apoderado judicial, contestó el libelo y propuso excepciones de pago parcial e inexistencia de la obligación allegando pruebas que demostraban lo anterior, y pese a ello, en providencia de 13 de enero de 2012 la funcionaria de conocimiento no tuvo en cuenta tales escritos «cuando sabemos y está demostrado que contesté la demanda en el momento en que me di por enterado de que existía un proceso en mi contra» (folio 25), lo que llevó a que le fuera cobrada una suma mayor a la que está obligado a cancelar, por lo que, posteriormente formuló incidente de nulidad por irregularidad en la notificación que negado el 2 de diciembre de 2013, recurrió inútilmente en apelación porque el 11 de diciembre igualmente se «negó» la alzada; frente a este presentó reposición y en subsidio queja los que igualmente desestimó el accionado el 16 de enero de 2014 con fundamento en que, «los procesos de familia son de única instancia y que no es procedente para el mismo el recurso de apelación» (folio 26).

2. Solicita en consecuencia, que se dejen sin efecto los autos de 11 de diciembre de 2013 y 16 de enero de 2014 «que niegan el recurso de apelación, de reposición y queja» y, en consecuencia, se ordene al funcionario accionado, que para garantizarle los derechos fundamentales que reclama, «reconozca y de trámite al recurso de apelación que se interpuso al auto que resolvió el incidente de nulidad» (folio 31),

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado atacado se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente.

EL FALLO RECURRIDO

El Tribunal luego de efectuar inspección al proceso (folios 54 a 56), negó el amparo deprecado con fundamento, en que no podía tenerse por cumplida la exigencia de la inmediatez en lo que concierne al auto proferido el 9 de julio de 2012, - que ordena seguir adelante con la ejecución, «como quiera que el tutelante dejó transcurrir más de diecinueve (19) meses desde cuando se produjo el presunto agravio de los derechos fundamentales, para interponer el reclamo supralegal» (folio 56); dijo además, que tanto el ejecutado como su apoderado adoptaron una conducta procesal negligente «ya que teniendo oportunidad de refutar a tiempo las decisiones de la Juez accionada, guardaron silencio» (folio 57).

Agregó a lo anterior, que contrario a lo afirmado por el tutelante, los autos de 11 de diciembre de 2013 y 16 de enero de 2014, por virtud de los cuales se niega el recurso de apelación incoado contra la providencia que deniega el incidente de nulidad promovido por el señor L.A., «se hallan debidamente sustentados fáctica y normativamente, pues se adoptaron dentro de un asunto para el que la ley determina trámite de única instancia» (folio 58).

LA IMPUGNACIÓN

El solicitante atacó la decisión, manifestando a folios 71 a 73, que el Tribunal motivó erróneamente su determinación en el hecho que los procesos de familia son de única instancia, «desconociendo los artículos 135, 136, 137, 138, 139, 140 No 8 y 351 del código de procedimiento civil, toda vez que declara improcedente el recurso de apelación a un trámite aparte de incidente de nulidad procesal» (sic) (folio 71), y « motiva pero sin justificar porque no se aplica la ley procesal (código de procedimiento civil artículos 135,136, 137,138,139,140 n° 8 y 351) en el caso concreto este tribunal erróneamente considera que los incidentes de nulidad no son procedentes del recurso de apelación en los casos de familia» (folio 72).

CONSIDERACIONES

1. Las copias allegadas al trámite constitucional y el examen realizado al proceso por el Tribunal, dan cuenta de los siguientes hechos con incidencia en la determinación que se adoptará:

1.1 El 17 de agosto de 2011, la señora M.C.R.R., en nombre y representación de su hija menor de edad, instauró mediante apoderada judicial demanda ejecutiva de alimentos contra J.L.L.A., por incumplir acta de conciliación de 15 de agosto de 2001, aprobada por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que se tramitó entre ellos.

El 30 de septiembre de 2011 el funcionario nombrado libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas por concepto de costos educativos, ordenando notificar al ejecutado en la forma y términos del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose en curso el trámite de que prevé el canon 320 del mismo Estatuto, el señor L.A. radicó el 6 de diciembre de 2011 el mandato conferido a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa (folios 17 y 18), quien el 9 siguiente allega contestación a la «demanda» oponiéndose a las súplicas y proponiendo las excepciones de «pago parcial» e «inexistencia de la obligación» (folios 19 a 22).

1.2 El 13 de enero de 2012 se ordena seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que «el ejecutado se notif‌icó por conducta concluyente, sin que dentro del término correspondiente para pagar o excepcionar presentara manifestación alguna», decisión que no fue impugnada, presentada por la demandante la «liquidación» ordenada, en auto de 9 de julio se declara la ilegalidad del anterior a fin de modificar el...

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