Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002014-00020-01 de 25 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002014-00020-01 de 25 de Abril de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Fecha25 Abril 2014
Número de sentenciaSTC4957-2014
Número de expedienteT 6867922140002014-00020-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

MAGISTRADA PONENTE

STC 4957 - 2014

Radicación n° 68679-22-14-000-2014-00020-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce).

B.D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., que negó el amparo promovido por los señores R.G.A. y A.M.U. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Promiscuo Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fue citado el representante legal de la Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social, Hoy Banco Cooperativo Coopcentral.

ANTECEDENTES

El apoderado de los solicitantes invocó la protección de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

En apoyo de lo suplicado adujo a folios 51 a 57, en síntesis que en el ordinario de nulidad absoluta del contrato de mutuo que promovió contra la Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social, los Juzgados accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustancial en las sentencias que profirieron el 20 de julio de 2013 y el 21 de enero de 2014, mediante las cuales negaron la pretensión, la primera, con fundamento en la declaración de oficio de la excepción de cosa juzgada, y la segunda, con sustento en la declaración de preclusión de la oportunidad para proponer excepciones de mérito en el juicio ejecutivo.

El Defecto que le endilga a las anteriores determinaciones la apoya en que el Cuarto Promiscuo Municipal de S.G. incurrió en el defecto sustancial por interpretación errónea del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, inaplicación del canon 332 ibídem y aplicación indebida de las normas 170 y 512 del mismo Estatuto, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, porque al confirmar la anterior «trasgredió, implicó o desconoció el artículo 357 del C.P.C, toda vez que, sin referirse a lo alegado en el recurso de apelación que se sustentó «en la declaración oficiosa de la excepción de cosa juzgada, argumentando su inexistencia y pidiendo la revocatoria de la sentencia por tal motivo (…) entra a analizar y decidir sobre el tema de la preclusión de la oportunidad para proponer excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, apoyado en el artículo 509 del C.P.C y citando en una sentencias que no contienen o se refieren a una situación jurídica muy diferente a la existente en nuestro proceso ordinario» (folio 54), y además incurrió en defecto probatorio por la inapropiada identificación y aplicación de la fuente jurisprudencial que cita.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Los Jueces atacados guardaron silencio.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal negó el amparo con el argumento que la postura adoptada por los Despachos demandados en las sentencias materia de censura por este mecanismo no son constitutivas de vía de hecho, toda vez que, se encuentran razonables y ajustadas a derecho, pese a que los solicitantes se duelan porque el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de S.G. declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, y el Segundo Civil de Circuito de esa misma ciudad confirmara tal decisión, al encontrar probado además que, les precluyó la oportunidad para proponer excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

A., que el primero, «luego de revisar el acervo probatorio obrante en el proceso ordinario con el que se pretendía la nulidad absoluta del contrato de mutuo comercial con intereses celebrado por los demandantes con Coopcentral Ltda., el cual constan en el pagaré No 01139502409 del 26 de diciembre de 1995, encontró que Coopcentral Ltda., promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de los aquí accionantes, el cual cuenta con sentencia que declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, sin que dentro de las mismas, se propusiera la excepción de nulidad del pagaré, por tanto con fundamento en el art. 306 del C.P.C. reconoció de oficio, la excepción de cosa juzgada. Adicionalmente, la providencia argumenta que, en el proceso ejecutivo se deben proponer todas las excepciones que tenga el demandado, sin que pueda paralizarse el trámite por la existencia anterior o posterior de un proceso ordinario», y, que, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., encontró que la decisión objeto de recurso, era acertada y procedió a confirmarla «argumentando que, la existencia de un proceso ordinario, no es justificación para no proponer la excepción de nulidad dentro del trámite ejecutivo, por tanto, al no proponerse la excepción oportunamente, operó el fenómeno de la preclusión» (folio 96).

Adicionó a lo precedente, «es claro para esta Corporación que, los accionantes tenían en el proceso ejecutivo, el escenario idóneo para debatir la nulidad del contrato y los demás aspectos objeto de la presente L., sin que obre prueba en el expediente sobre alguna razón que justifique la no interposición de la correspondiente excepción de nulidad del contrato y la consecuente necesidad de acudir al presente amparo constitucional» (folios 96 y 97).

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de los solicitantes insistió en los argumentos dados inicialmente en el escrito de tutela, manifestando que no es cierto que se trate de un asunto de mera interpretación (folios 108 a 114).

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto aparecen acreditados los hechos que enseguida se relacionan:

1.1 Los señores A.M.U. y R.G.A., actuando a través de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria de menor cuantía contra Coopcentral Ltda., pretendiendo la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de mutuo comercial con intereses celebrado entre las partes, el cual consta en el pagaré No 01139502409 suscrito el 26 de diciembre de 1995, por contener objeto y causa ilícita y por contrariar la norma contenida en el artículo 1168 del Código de Comercio y los cánones 2231 y 1601 del Código Civil, solicitaron que, como resultado de tal reconocimiento se ordenara restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarlo, devolviendo los demandantes el dinero prestado sin intereses y en caso de haberse pagado más de la cantidad recibida que se le condenara a restituirles el saldo con el fin de evitar que exista un enriquecimiento sin justa causa, e igualmente se ordenara la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble.

1.2 El 8 de agosto de 2006 el Juzgado Cuarto...

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