Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00664-00 de 2 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691744805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00664-00 de 2 de Mayo de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5324-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00664-00
Fecha02 Mayo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC 5324-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00664-00

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por A.E.D.B., quien actúa en nombre propio y en representación de J.Á.D.B., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados M.P.C.M., R.A.C. y J.M.B.L..

ANTECEDENTES

1.- La gestora depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio abreviado de rendición provocada de cuentas que junto con su representado le formularon a J.D..

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Conjuntamente con su agenciado son copropietarios de un bien raíz, predio en punto del cual suscribieron, el 4 de marzo de 1995, un «contrato de mandato» con su padre, demandado en el sub lite, acuerdo de voluntades cuyo objeto fue que este lo utilizara para su beneficio propio y el de la madre de los petentes, determinándose al efecto «que los dineros que reportara el inmueble por arriendos o cualquier otra causa deberían ser destinados a la manutención» de los aludidos progenitores.

2.2.- Una vez falleció su mamá, le comunicaron a aquel «que de forma unilateral se da por terminado el mandato a él otorgado, y se le requiere para que entregue las cuentas de su administración».

2.3.- Como no procedió a ello, le enderezaron el libelo demandatorio que dio origen al asunto sub júdice, en el cual, una vez surtidos las etapas de ley, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia estimatoria de primer grado, el 12 de agosto de 2013.

2.3.- Apelada esa providencia por su contraparte, el tribunal querellado, el 20 de enero del año que avanza, dictó fallo infirmatorio al acoger la excepción perentoria denominada «inexistencia de mandato».

Tal decisión afecta sus prerrogativas habida cuenta que, en su criterio, incurrió en irregularidad pues soslayó «por completo […] los hechos debidamente probados y res[olvió] a su arbitrio el asunto jurídico debatido», es decir, «configuró un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio».

3.- Pide, conforme a lo relatado, que se «deje sin efecto la providencia emitida por el tribunal [acusado] y se deje en firme el fallo de primera instancia».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La sala accionada indicó, en suma, que su actuación no es «contraria a la ley [ni] se enmar[ca] en las denominadas vías de hecho».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la decisión de segunda instancia dictada por el tribunal querellado en el asunto sub exámine, el 20 de enero de 2014, que cerró la jurisdicción.

3.- Con vista en las acreditaciones arrimadas, y particularmente el expediente allegado en préstamo, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub lite, que atañen con la disconformidad elevada:

3.1.- Petitum formulado por el extremo censor, junto con sus anexos, radicado el 8 de febrero de 2013 (fls. 31 a 66).

3.2.- Auto del día 27 del mismo mes y año, por medio del cual se admitió a trámite el aludido libelo (fl. 74).

3.3.- Contestación de la demanda, en la que se formularon las excepciones de fondo denominadas «inexistencia del mandato» y «genérica» (fls. 80 a 82).

3.4.- Proveídos de 16 de mayo y 19 de julio, ambos de la pasada anualidad, mediante los cuales, en su orden, se abrió a pruebas y se corrió traslado conjunto a las partes litigiosas para alegar de conclusión en el pleito examinado (fls. 96 y 104, respectivamente).

3.5.- Sentencia estimatoria dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 12 de agosto inmediatamente anterior (fls. 108 a 110).

3.6.- Recurso de apelación interpuesto por el allí demandado (fl. 112).

3.7.- Fallo revocatorio dictado por la sala querellada el 20 de enero de 2014 (fls. 17 a 25).

4.- Antes que otra cosa, se pone de presente que como J.Á.D.B. le otorgó poder general a A.E.D.B. (fls. 141 y 142) -quien confirió mandato especial al abogado J.G.M.C.- para que esta, entre otras cosas, lo representara «ante cualquier corporación […] de la Rama Judicial […] en cualquier […] proceso», es que emerge que ella bien puede gestionar la invocación de los derechos de aquel en la presente acción, circunstancia que comporta que se estudie de fondo, respecto de ambos actores, la formulación constitucional elevada.

5.- Analizada la providencia de segundo grado censurada, observa esta Corporación que el tribunal querellado, prima facie, no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su determinación infirmatoria está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

5.1.- En efecto, la sala enjuiciada, para arribar a la resolución cuestionada, luego de citar jurisprudencia extensamente, consideró, entre otras reflexiones, que «[p]ara resolver el tema objeto de apelación, y como el funcionario de instancia derivó la obligación de rendir cuentas en el contrato de mandato, recuerda la Sala que según lo dispone el artículo 2142 del Código Civil, el mismo es “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”».

Una vez ello, tras ser precisados los «elementos esenciales» que constituyen la estructura del «mandato», sostuvo, apoyado en el derecho pretoriano, que «en los procesos de rendición provocada de cuentas quien es llamado a rendirlas, tiene la obligación de hacerlo. Y esa obligación se deriva, por regla general, de otra obligación como la de gestionar negocios en nombre de otro. Al efecto, para la ley sustantiva están obligados a rendir cuentas, “entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores -tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C., el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C., el albacea (art. 136, C.C., el mandatario (arts. 2181, C.C.., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C., el agente oficioso (art. 1312, C.C., el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C., el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, C.C., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, C.C., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del C.C.), el fiduciario (art. 1234, C.C.), el comisionista (art. 1299, C.C.) y el editor (arts. 1362 y 1368, C.C.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal)”, pues en cada uno de esos eventos todos cumplen el deber de manejar los negocios de otra persona».

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