Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00950-00 de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691745369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-00950-00 de 15 de Mayo de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5966-2014
Fecha15 Mayo 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00950-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC 5966 - 2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00950-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce).

B.D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por D. SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los M.L.M.M.R., C.J.M.C. y M.A.Á.G., así como frente al Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros J.J.B.S., J.P.C.M. y C.L.U.T., trámite al que fue citado el representante legal de Comcel S. A.

ANTECEDENTES

1. El apoderado de la accionante pide la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1.1 Aduce a folios 57 a 80, en síntesis, que D. SAS y Comcel S. A. estuvieron contractualmente vinculadas mediante contrato No 846 de 1998, y el 27 de febrero de 2012 su mandante convocó a un proceso arbitral a la segunda, sustentada en la cláusula compromisoria que hizo parte del «contrato» de agencia comercial suscrito entre las partes y regulado por el artículo 1317 del Código de Comercio; que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, luego de agotado el trámite respectivo, así lo reconoció en el laudo de 17 de mayo de 2013 en que igualmente explicó que a partir de la terminación del mismo se hizo exigible la obligación de Comcel a pagarle la prestación mercantil prevista en el inciso primero del canon 1324 ibídem, la que estableció que se causó por la suma de $1599’578.513, determinando que de manera anticipada la convocada le había cancelado $763’065.493, por lo que el saldo era de $836’513.020 del cual se debía deducir la excepción de compensación que se reconocía por $87’252.183, por lo que en la parte resolutiva del «laudo» resolvió condenarla por $749’260.837, montó que redujo aún más en el acta en la que negó las solicitudes de corrección, adición y aclaración presentadas.

1.2 Agrega que con la determinación consistente en declarar «que Comcel había realizado pagos anticipados de la prestación mercantil a favor de D., el Tribunal de arbitramento le vulneró el derecho a la igualdad puesto que dicha sociedad suscribió el mismo texto contractual con otros dieciséis agentes comerciales a quienes en los diferentes procesos arbitrales que promovieron se les resolvió de manera uniforme que no hubo pago anticipado alguno de la prestación mercantil; y que además, en la decisión pronunciada incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, en tanto que implicó los artículos 68 del Código de Comercio, 271 del Estatuto de Procedimiento Civil, 6º del Decreto 1650 de 1993 y 1622 del Código Civil.

1.3 Complementa que previamente formuló recurso extraordinario de anulación contra la citada determinación, que desató desfavorablemente el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 19 de diciembre de 2014 (sic).

2. Pide que se declare la nulidad del laudo arbitral proferido el 17 de mayo de 2013, corregido y complementado el 28 del mismo mes y año, así como la sentencia de 19 de diciembre de 2014 (sic) por la que el Tribunal de Bogotá resolvió «el recurso de anulación» que interpuso contra el anterior.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El árbitro J.J.B.S. manifestó que las consideraciones del Tribunal Arbitral se encuentran contenidas en el laudo proferido el 17 de mayo de 2013, así como en el complementario y en el auto en que se resuelven las aclaraciones y complementaciones. Además, que el expediente que contiene el proceso arbitral se encuentra protocolizado con la escritura pública número 513 de 10 de marzo de 2014, en la Notaria 23 de Bogotá (folio 94).

2. A su vez, el árbitro J.P.C.M. en escrito allegado a folios 96 a 102, al oponerse a la prosperidad de la acción de tutela, señaló que el laudo dictado en el proceso arbitral referido se ajustó a las normas aplicables y a los principios y reglas constitucionales, tal como se puede apreciar en las consideraciones del mismo.

En relación a los argumentos expuestos por el accionante, referidos a la invocación de las decisiones en otros laudos arbitrales como precedente que debe seguir un Tribunal Arbitral, puntualizó, que se remitía a lo indicado en el análisis realizado en el mismo, en el que se precisó, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional el alcance de los precedentes horizontales, esto es, que «este hace referencia al deber de las autoridades judiciales de ser consistentes con las decisiones por ellas mismas adoptadas», sentencia T-049 de 2007, lo que pone de presente que no ha existido ninguna violación al principio de igualdad que reclama la actora, «pues la aplicación de este principio supone que las diferentes situaciones frente a las cuales se reclama su aplicación, se encuentren en la misma situación desde el punto de vista del proceso» (folio 96), y en el asunto de estudio, basta un examen somero de los casos a los que hace referencia el accionante para concluir que no son similares, y para tal efecto señaló:

«en el proceso iniciado por D. SAS contra C.S., el Tribunal encontró acreditado que en la facturación se había incluido expresamente el 20% de la misma como pago anticipado de la prestación prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio y en la contabilidad de Comcel se había realizado el registro de los pagos anticipados, cosa que como se verá, no ocurrió en diversos casos que cita el accionante según se desprende de la transcripción que el mismo hace. En efecto, en la página 71 del laudo proferido en el proceso de D. contra Comcel, el Tribunal hizo referencia a la estipulación contenida en el contrato y en el Anexo A del Contrato, en la cual se contempló que dentro de los valores que reciba el contratista el 20% constituye un pago anticipado de toda prestación, indemnización o bonificación, y se refirió en las páginas 71 y 72 al dictamen pericial de la siguiente manera (…)» (folio 96 y 97), y continuó, aseverando que, como se señala en el laudo, el Tribunal encontró que el pago se encontraba registrado en la contabilidad en cuentas que técnicamente no eran las correctas, y, que, en cuanto a las consecuencias del hecho «de que las cuentas contables en que se registraron los pagos anticipados estaban destinadas a registrar comisiones», igualmente se ocupó el mismo en las páginas 79 a 81 de las que se extracta, «Sin embargo, a juicio del Tribunal lo anterior no lleva a concluir que en EL CONTRATO SUB IÚDICE, COMCEL nunca le ha pagado a LA CONVOCANTE dinero alguno a título de la prestación mercantil del inciso 1° del Art. 1324 CCO. En efecto, como ya se precisó, de acuerdo con la ley, los registros contables constituyen un medio de prueba fundamental en materia mercantil, pues como lo señala la doctrina los mismos tienen el carácter de una confesión. Sin embargo, al propio tiempo debe recordarse que el objeto de la contabilidad es registrar la historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, por lo cual si se establece que la realidad no corresponde exactamente a la dinámica contable, no se puede llegar a desconocer dicha realidad, y por ello af‌irmar que el juez debe atenerse a la forma contable sobre la realidad. En tal caso, lo que podría afirmarse es que en ese punto específ‌ico la contabilidad no se llevó adecuadamente y por lo mismo, ella no suministra elementos de convicción suf‌icientes. “En el presente caso, como ya se vio, en el contrato se pactó que los pagos realizados por COMCEL incluían un veinte por ciento como pago anticipado de prestaciones o indemnizaciones y las partes reafirmaron su entendimiento al f‌irmar las Actas de Transacción, Conciliación y Compensación. Así mismo la parte demandante expidió facturas por el veinte por ciento como pago anticipado. De igual forma, en la contabilidad de Comcel se registraron dichos pagos bajo la denominación de pagos anticipados. Adicionalmente destaca el Tribunal la forma como señala el perito que se hacían los registros. (Transcribe el Tribunal lo que expresa el perito)» (Subrayado en texto original, folios 98 y 99).

Complementó que si se examinan las transcripciones que hace el accionante de los diversos laudos que cita, se encuentra que en ellos se invocó como fundamento para negar la existencia de un pago anticipado que los mismos no aparecían registrados en la contabilidad, al contrario de lo que ocurrió en el caso objeto del fallo que se acusa, y esta diferencia impide, por consiguiente, que exista un desconocimiento al principio de igualdad.

3. Igualmente el Apoderado judicial de Comunicación Celular Comcel S.A, se opuso al amparo deprecado y manifestó a folios 103 a 115, que la alegada vulneración al derecho a la igualdad que reclama la actora debe ser desatendida por la inexistencia del precedente arbitral y de las decisiones uniformes respecto a idénticos o similares supuestos de hecho, toda vez que, «tratándose de los tribunales arbitrales, es evidente que su existencia, efímera además, no puede ubicarse bajo una misma corporación o entidad, o bajo un mismo cuerpo que los reúne a todos, por lo que sus decisiones -la de los árbitros- no se profieren como voceros de nadie distinto a los árbitros mismos. Es a los árbitros individualmente considerados, a...

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