Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 73304 de 15 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STP6162-2014 |
Número de expediente | T 73304 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 15 Mayo 2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP6162-2014
Radicación N° 73304
Aprobado acta N° 147
Bogotá, D., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO LUIS TORO SIERRA, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2014, mediante la cual la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Según lo refieren las diligencias, mediante decreto No. 1056 del 9 de mayo de 2007 el Procurador General de la Nación hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta a P.L. TORO SIERRA, quien desempeñaba el cargo de Procurador 227 Judicial I Penal.
Seguidamente el afectado presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia, así como frente al acto administrativo que les dio cumplimiento.
Con decreto No. 092 expedido el 23 de enero de 2014 por el Procurador General de la Nación, se ordenó el reintegro de PEDRO LUIS TORO SIERRA en el cargo de Procurador 227 Judicial I Penal, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado – S. Segunda Subsección B en sentencia del 4 de julio de 2013, a través de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que habían sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general al señor TORO SIERRA.
El 27 de febrero de 2014 se emitió el decreto No. 830
de fecha 27 de febrero de 2014, ordenando retirar del servicio al funcionario P.L. TORO SIERRA, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, al tenor de lo dispuesto en los artículos 171 del Decreto 262 de 2000 y 128 del Decreto 1660 de 1978.
Inconforme con tal determinación el ciudadano P.L. TORO SIERRA promovió demanda de tutela, en búsqueda de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, salud, vida en condiciones justas y dignas y protección especial a las personas de la tercera edad -entre otros- que estima conculcados por la Procuradora General de la Nación.
En criterio del accionante, el acto de retiro desconoció abiertamente la jurisprudencia constitucional (C-1037/03, T-1092/08 y T-011/11, entre otras) que sobre la materia se ha producido, así como vulnera flagrantemente el alcance e interpretación que del literal e), artículo 41 de la Ley 909 de 2004 fijó la Corte Constitucional en sentencia C-501, donde se advirtió que el retiro amparado en la causal de edad de retiro forzoso, opera a partir de la inclusión en nómina de pensionados del funcionario.
En tal sentido, precisó que su retiro del servicio lo deja en situación de padecer graves perjuicios, toda vez que su sustento y el de su grupo familiar derivan de su salario como servidor público y carece de otros ingresos.
Por lo demás, destacó que una vez fue notificado de su desvinculación el 3 de marzo de 2014, se dirigió al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. donde se le informó que la Procuraduría General de la Nación para esa fecha aún no había girado los aportes correspondientes al tiempo que estuvo por fuera de la entidad (7 años), de donde se puede colegir que la responsabilidad en la dilación del trámite pensional recae en la entidad nominadora.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se disponga la suspensión de los efectos del decreto 830 del 27 de febrero de 2014, en virtud del cual la Procuraduría General de la Nación dispuso su retiro de la entidad, por edad de retiro forzoso y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo de Procurador 227 Judicial I Penal que venía ocupando, hasta tanto se produzca la notificación del reconocimiento de la pensión de jubilación y respectiva inclusión en nómina, como lo ordena la jurisprudencia constitucional.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Procuraduría General de la Nación se opuso a la
prosperidad del amparo, para lo cual señaló que el accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y controvertir el acto administrativo...
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