Sentencia de Constitucionalidad nº 005/01 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 844292925

Sentencia de Constitucionalidad nº 005/01 de Corte Constitucional, 17 de Enero de 2001

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT-189

Sentencia C-005/01

CONVENIO CULTURAL Y EDUCATIVO CON LA REPUBLICA DE INDONESIA-Objeto

Referencia: expediente L.A.T.189

Revisión oficiosa de la “Ley 602 del 27 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia” suscrito en la ciudad de Jakarta el 24 de octubre de 1996”.

Magistrada Ponente (e):

Dra. C.P.S.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001).

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a la Corte Constitucional, el día 2 de agosto de 2000, copia del texto de la Ley 602 del 27 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia”, suscrito en Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), con el fin de que se sometan al respectivo control de constitucionalidad por parte de esta Corporación.

El entonces magistrado ponente, mediante Auto del 17 de agosto de 2000, abocó el conocimiento de los actos jurídicos objeto de control y, una vez surtidos todos los trámites que exigen la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad.

II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO

Aprobado. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) E.S. PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) C.R.R..

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el “CONVENIO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE INDONESIA” suscrito en la ciudad de Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE INDONESIA” suscrito en la ciudad de Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

  1. y publíquese.

E., previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el señor procurador general de la Nación, quien solicitó a la Corte que declare exequible el tratado y su correspondiente ley aprobatoria por considerar que los dos actos jurídicos se ajustan plenamente a la Constitución Política.

El Ministerio Público conceptuó que, desde el punto de vista formal, la ley que se revisa cumple con los requisitos exigidos por la Constitución. Al respecto, sostiene que la autoridad delegada para negociar y adoptar el texto del tratado se encontraba debidamente facultada, y que su ley aprobatoria se tramitó de conformidad con las exigencias requeridas para las leyes ordinarias, las cuales son aplicables en razón a que la Constitución Política no previó un procedimiento especial para su elaboración, salvo el mandato constitucional que exige iniciar su trámite legislativo en el Senado de la República.

En relación con el contenido del convenio, el Ministerio Público sostiene que el mismo desarrolla los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 9°, 70, 71, 226 y 227, pues su finalidad es establecer la integración social y cultural sobre la base de la equidad, la igualdad, la reciprocidad y el reconocimiento de la soberanía, observando, igualmente lo dispuesto en los artículos 150-16, 189-2, 224, 333 y 337. Destaca el procurador que el acuerdo suscrito muestra claras intenciones “de cooperación en el sector turístico, cultural, áreas a cargo del Estado, a quien le compete promover y fomentar el acceso a la cultura y la investigación y difusión de la misma, por ser esta fundamento de la nacionalidad (art. 70 C.Po.).”

Finalmente, aduce la agencia fiscal que la convención dispone el respeto mutuo de los principios constitucionales y legales previstos en los ordenamientos jurídicos de cada una de las partes, “especialmente en lo que respecta a la propiedad intelectual y los derechos de autor. Así mismo, las obligaciones que se deriven del Convenio a través de proyectos de cooperación consultarán en cada caso la legislación interna y las posibilidades económicas, técnicas y financieras de las partes”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 24, numeral 10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.

  2. La revisión formal de la Ley 602 del 27 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia”.

    2.1 La remisión de la Ley Aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional

    La Ley 602 del 27 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia”, suscrito en la ciudad de Jakarta el 24 de octubre de 1996, fue remitido a esta Corporación por parte del Secretaria Jurídica (e) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 2 de agosto de 2000, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política.

    2.2 La Negociación y la Celebración del Tratado

    De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes por medio de las cuales se incorporan en el ordenamiento jurídico interno, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, de conformidad con el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, suscrita y aprobada por Colombia a través de la Ley 32 de 1985.

    Según lo dispone el artículo 7° de la mencionada Convención, la representación del Estado para autenticar el texto de un tratado se presume: (i) si la persona que se dice delegada presenta los plenos poderes, (ii) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que es su intención considerar a la persona que interviene en la negociación como su representante, o (iii) si se deduce de las funciones que cumple tal persona como son las de jefe de Estado, jefe de gobierno o ministro de relaciones exteriores. Verificada la ocurrencia de alguna de estas situaciones, debe entenderse cumplida la exigencia de establecer las precisas facultades del representante del Estado para efectos de adoptar y autenticar el texto de un tratado o convenio como el que ahora se estudia.

    En el entendido que el J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a esta Corporación que el Convenio sub-examine fue suscrito por la doctora M.E.M.V., en su condición de Ministra de Relaciones Exteriores de la época, y que el P. de la República impartió su aprobación ejecutiva el día 9 de julio de 1999, queda claro que la expedición y presentación de plenos poderes no se hizo necesaria pues, de conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Ministros de Relaciones Exteriores, por virtud de las funciones que les han sido asignadas, representan a su Estado para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de tratados o convenios internacionales.

    Así las cosas, la doctora M.E.M.V., quien se desempeñó como Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia durante la época de suscripción del convenio, sí estaba facultada para proceder a su firma en representación de la Nación hecho que, por este aspecto, corrobora la legitimidad del instrumento analizado y su concordancia con la Constitución Política.

    2.3 Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 602 de 2000

    De conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el P. de la República, en su condición de J. de Estado, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales y, en esa medida, es la autoridad facultada para celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que es necesario someter a la aprobación del Congreso de la República.

    Cabe reiterar que el trámite legislativo al cual deben someterse para su aprobación las leyes que versan sobre tratados públicos, es el mismo que la Carta Política establece para las leyes ordinarias (C.P. art. 157), salvo en lo que tiene que ver con la cámara legislativa en la cual deben tener origen, pues, por disposición expresa del inciso final del artículo 154 de la Constitución, los proyectos que se refieran a las relaciones internacionales tienen que iniciarse, necesariamente, en el Senado de la República.

    Así, apoyada en las certificaciones que fueron remitidas por el Senado y la Cámara de Representantes, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, la Corte pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 602 de 2000 fue el siguiente:

  3. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Tratado fue radicado bajo el número 90/98 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 190 del veintiuno (21) de septiembre de 1998, la cual obra dentro del expediente.

  4. En la Gaceta N° 341 del quince (15) de diciembre de 1998, fue publicada la ponencia para primer debate en el Senado, del proyecto de ley referenciado, como consta en el expediente.

  5. El día veintiuno (21) de abril de 1999, en sesión de la Comisión Segunda del Senado, con quórum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto, según la certificación expedida por el subsecretario de esa Comisión, que se encuentra en el expediente.

  6. En la Gaceta N° 153 del diez (10) de junio de 1999, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado, la cual obra en el expediente.

  7. El Senado de la República, en sesión plenaria celebrada el día veintitrés (23) de junio de 1999, aprobó el proyecto con el quórum legal, constitucional y reglamentario, según consta en la certificación expedida por el secretario general de dicha Corporación, que se encuentra en el expediente.

  8. En la Gaceta N° 178 del treinta y uno (31) de mayo de 2000, fue publicada la ponencia para primer debate del Proyecto de ley N° 251/99 Cámara.

  9. El proyecto fue discutido y aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el día treinta y uno (31) de mayo de 2000, según consta en certificación expedida por el secretario general de esa Comisión, que obra en el expediente.

  10. En la Gaceta N° 213 del catorce (14) de junio de 2000, fue publicada la ponencia para segundo debate al proyecto, la cual se encuentra dentro del expediente.

  11. La Cámara de Representantes, en sesión plenaria celebrada el día veinte (20) de junio de 1999, aprobó por 151 votos a favor el proyecto, según certificación expedida por el secretario general de dicha corporación, la cual reposa en el expediente.

  12. El día veintisiete (27) de julio de 2000, se le impartió sanción presidencial al proyecto de ley.

    De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 602 de febrero dos (2) de dos mil (2000), cumple con todos los requisitos impuestos por la Carta Política para efectos de la tramitación de leyes aprobatorias de tratados o convenios internacionales, razón por la cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.

  13. La revisión del Convenio desde el punto de vista material.

    3.1 Análisis de las normas del Tratado

    - Los artículos 1° y 2° enmarcan el presente convenio como un acuerdo de cooperación bilateral en los campos de la cultura, el arte, la educación, el cine, los medios de comunicación, el turismo y los deportes, con el que se busca contribuir al progreso, a la paz y al bienestar común de los Estados signatarios, facilitando y estimulando el intercambio de información sobre los valores culturales, las leyes, la geografía y la historia de Colombia e Indonesia. También, se prevé el reconocimiento de becas para posgrados con el fin de fomentar la investigación y estudios de los nacionales (artículo 3°), facilitándo acuerdos sobre la homologación y reconocimiento de los grados, títulos profesionales y otros diplomas otorgados por los organismos competentes.

    - En el artículo 4°, las partes se comprometen a garantizar la protección de los derechos de autor, según el derecho interno y los tratados internacionales suscritos o a suscribir por éstos. En el artículo 5° se acuerda conceder facilidades para la entrada, estadía y salida de personas, bienes culturales y otros objetos de manifestación artística y educativa, a la vez que estarán exentos de impuestos aduaneros y otros tributos, siempre y cuando no tengan objetivos comerciales.

    - Según lo dispone el artículo 7°, las partes colaborarán estrechamente en el control del tránsito ilícito de todos los objetos considerados patrimonio cultural, cooperando en el rescate de dichos bienes u objetos que hayan sido sustraídos ilegalmente de los respectivos países.

    - En el artículo 8°, las partes se comprometen a designar una comisión asesora para que presente informes, por lo menos una vez al año, respecto a la implementación y presentación de propuestas y planes relacionados con la ejecución del convenio, haciendo recomendaciones a las partes para la realización de tales propuestas.

    - El artículo 9° dispone que se estimulará la cooperación cultural y educativa mediante el intercambio de datos, expertos e instructores, acordando que cualquier derecho de propiedad intelectual proveniente de la implementación del convenio será mutuo de las partes. Según la norma, si esta propiedad se utiliza con propósitos comerciales por alguna de las partes, la otra parte tendrá derecho equitativamente a los derechos de autor que se deriven.

    - En el artículo 10° se dispone que cualquier disputa que se origine en la interpretación o implementación del convenio se decidirá amigablemente, mediante consultas y negociaciones entre las partes.

    3.2. Constitucionalidad del convenio

    Tal como se deduce del mismo preámbulo, a través del Convenio que se estudia los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Indonesia, buscan fortalecer y desarrollar las relaciones cordiales que los unen a través de un intercambio mutuo en las diversas expresiones de la cultura y las distintas áreas de la educación, con la seguridad de que esa forma de cooperación bilateral contribuirá de manera decidida al progreso social de los dos Estados, como también a encontrar los caminos de la paz, el bienestar común y la convivencia entre las naciones del mundo.

    Teniendo en cuenta la finalidad del convenio y el contenido de sus disposiciones, la Corte encuentra que el mismo se ajusta plenamente a la Constitución Política. Ciertamente, en cuanto el referido instrumento describe las reglas que deben gobernar la ayuda mutua y somete su cumplimiento a lo previsto por la legislación interna de cada país signatario, particularmente en lo que toca con la propiedad intelectual y los derechos de autor, el convenio constituye un claro desarrollo de los mandatos consagrados en los artículos 9°, 226 y 227 de la Carta que, al margen de fundar las relaciones exteriores del Gobierno colombiano en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional previamente aceptados, le imponen al Estado la obligación de promover la integración e internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales con los demás países del mundo, sobre la base de la equidad, la igualdad, la reciprocidad, la conveniencia nacional y el reconocimiento de la soberanía nacional.

    Adicionalmente, teniendo en cuenta las áreas sociales que se encuentran comprometidas y que son objeto de reglamentación bilateral, el convenio examinado permite desarrollar también los artículos 70, 71 y 72 de la Carta que, al ubicar el patrimonio cultural de la Nación bajo la protección del Estado, le imponen al mismo la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia, la tecnología y, en fin, el progreso y difusión de todos los valores culturales, sin perjuicio de que ello se realice con plena observancia de los principios de prevalencia del interés general, conservación y preservación del medio ambiente sano y respeto por los grupos étnicos asentados en los sitios de actividad turística y cultural.

    Así las cosas, tanto por el aspecto formal como por el aspecto material, el “Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia” -suscrito en Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)- junto con su ley aprobatoria, se ajustan plenamente a la Constitución Política, razón por la cual se procederá a declarar su exequibilidad en la parte resolutiva de esta Sentencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE Ley 602 del 27 de julio de 2000, “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia’, suscrito en Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)”.

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia”, suscrito en Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

C., notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.

FABIO MORÓN DÍAZ

P.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

C.P.S.

Magistrada (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRICERIA MAYOLO

Secretario General (e)

23 sentencias
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 699/07 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2007
    • Colombia
    • 6 d4 Setembro d4 2007
    ...C-421 de 2006. Sobre los efectos de la inexequibilidad de disposiciones derogatorias, ver las sentencias C- 608 de 1992, C-145 de 1994, C-501 de 2001y C-427 de Es claro que la consecuencia necesaria de la declaratoria de inexequibilidad de una disposición de derogatoria expresa no puede ser......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88314 del 16-02-2022
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 16 d3 Fevereiro d3 2022
    ...sino que desconoce abiertamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y concretamente los efectos de cosa juzgada derivados de la sentencia C-501 - VI.RÉPLICA MIGUEL ANTONIO ARZAYUZ CAICEDO En su escrito de oposición manifestó que: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 175/07 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2007
    • Colombia
    • 14 d3 Março d3 2007
    ...26 tampoco tiene proyecciones hacia el ámbito disciplinario Sobre las proyecciones en el ámbito disciplinario puede consultarse la Sentencia C-501 de 2005.M.P.M.J.C.E.. ni constituye sanción, puesto que se trata de una medida administrativa encaminada a hacer efectivos los principios que gu......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 309/02 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2002
    • Colombia
    • 30 d2 Abril d2 2002
    ...suscite entre los núcleos temáticos que desarrolla la ley y el principio democrático. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-390 de 1996, y C-501 y C-995 de 2001. A manera de corolario, en la sentencia C-995 de 2001 se afirmó lo siguiente en relación con estas condiciones que impone el pri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR