Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002014-00033-01 de 23 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691745885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002014-00033-01 de 23 de Mayo de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expedienteT 4700122130002014-00033-01
Número de sentenciaSTC6532-2014
Fecha23 Mayo 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC 6532-2014

R.icación n° 47001-22-13-000-2014-00033-01.

(Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil catorce)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por C.L.H., en nombre propio y en representación de A.R.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de P.M., actuación a la que fueron vinculados J.E., M., A., B.R. y J.R.S..

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y «obtener pronta resolución y términos procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:

2.1. Que hace más de 17 años recibió poder, amplio y suficiente por parte de J., Esperanza, A. y B.R. para que adelantara un litigio en contra de la señora A.R.R., respecto de unos bienes ubicados en el Municipio de Plato (M..

2.2. Que el primer asunto, se trata de la apertura de sucesión de R.M.R. (q.e.p.d.), juicio dentro del cual propuso excepciones de falta de legitimación; el segundo, era de filiación natural en contra de la mencionada anteriormente, pretensiones que resultaron favorables a los intereses de sus patrocinados, toda vez que fueron reconocidos como hijos del señor J.R.S.;

2.3. De igual forma, la convocada formuló en contra de sus representados acción de pertenencia, pleito que terminó con sentencia «desestimatoria»; en tal virtud, a continuación presentaron demanda ejecutiva con el fin de cobrar las costas a la que fue condenada la actora, cobro que no ha sido posible hacerlo efectivo por la mora en que ha incurrido el despacho.

2.4. Que dentro del referido proceso de sucesión «se presentó un [desacuerdo] con el señor M.R., representante de su señor padre A.R.A., ante lo cual [le] revocó el poder, encontrándose en este momento superado dicho conflicto; que en procura de agilizar y seguir a feliz término con el proceso ejecutivo, pero [que le] causa agravio la mora en el proceso principal, al igual que las circunstancias que el despacho no se ha pronunciado sobre la conciliación presentada a consideración del despacho…»

2.5. Que antes de que los señores J. y E.R. le revocaran el poder dentro del proceso divisorio, sus mandantes le cedieron sus derechos mediante contrato reconocido en notaria por «igual valor pactado en el contrato de prestación de servicios […], el cual en su oportunidad fue presentado e incorporado a dicho proceso y a la fecha de presentación de la presente [súplica], el despacho no se ha pronunciado [al respecto]», causándole perjuicio.

2.6. Que en el citado juicio se nombró partidor, pero sólo a comienzos de enero del presente año se posesionó, y a la fecha de presentación de la queja aún no le ha dado traslado ni se ha pronunciado de manera alguna sobre el trabajo de adjudicación, violándose los términos procesales y creando un error judicial.

2.7. Que con ocasión a otro negocio, le correspondió a su vez ceder los «citados derechos litigiosos y caprichosamente el [juzgado] tampoco se ha pronunciado de [ninguna de las formas], demostrando un poder dominante y arrogante».

3. Pidió, en consecuencia, que se le ordene al juzgado querellado que en el término de 48 horas contados desde el día siguiente de la notificación del fallo, proceda a resolver de fondo las solicitudes presentadas y las de los otros abogados.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

El funcionario, luego de reseñar el decurso de los tres pleitos que se siguen en su despacho (ordinario de pertenencia, ejecutivo y divisorio), solicitó se niegue el amparo deprecado habida cuenta que los fundamentos sobre el cual el actor edifica su queja carecen de elementos probatorios (Fls. 40 a 45 C.. 1).

Antes de producirse el fallo impugnado, el querellado amplió su respuesta y en esta oportunidad sostuvo que, como consecuencia de la acción de tutela examinó nuevamente el «proceso divisorio» encontrando que «a folio 86 del cuaderno 1, existe un escrito donde consta que los señores J.R.C. y Esperanza Riocciolli, cedieron a título oneroso el 50% de sus derechos litigiosos en este asunto al señor C.L.H..

Agregó que como dicho escrito «pasó inadvertido por los diferentes titulares de este despacho judicial que me antecedieron e inclusive al mismo cesionario, que sólo hasta hace poco se dio cuenta de ello, resultó oportuno pronunciarse al respecto y por ello el 27 de marzo del presente se decidió aceptar la cesión de los derechos litigiosos del actor», configurándose de esta manera, «un hecho superado que hace inocua el pronunciamiento de la corporación (Fls. 101 a 103 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, de un lado, por considerar que el petente no tenía «legitimación por activa para impetrar este amparo por la presunta trasgresión de los derechos al interior de los litigios aludidos a nombre de los otros abogados de los demás extremos de la litis al igual que de don A.R.A..

Y del otro, tras advertir que el querellante también solicita la protección de otras garantías de las cuales es titular, al detallar que efectuó una cesión de derechos en su favor dentro de un pleito, estimó que «revisadas las piezas arrimadas al legajo, se observa a folio 71 y 81, misiva dirigida al juzgado [encartado], mediante el cual los señores J. y E.R. ceden a favor de C.L.H. (aquí accionante) los derechos que en su cuota parte del 50% les corresponden, de conformidad con el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, cuya recepción data del 25 de septiembre de 2009».

Agregó, que «conforme a esa petición, que a la postre también es motivo de censura como así lo reitera mediante oficio visible a folios 79 a 82, reposa auto adiado veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010) donde se reconoce la cesión en favor del accionante, dentro del proceso ejecutivo seguido por J.R. y Otros contra A.R., por tal motivo, «la queja presentada por esa inconformidad carece de sustento, habida consideración que la presunta violación a sus derechos, deviene de la falta de pronunciamiento frente a la cesión de derechos, empero como se esgrimió, dicho negocio jurídico fue reconocido dentro de la causa ejecutiva mediante la providencia citada».

Así mismo, sostuvo que frente a la otra «cesión de derecho dentro del proceso divisorio y a lo cual el enjuiciado anotó en su contestación que ello sería objeto de pronunciamiento al momento de resolver el incidente de regulación de honorarios que se encuentra al interior de la causa, sin embargo, en el curso de esta acción, se allegó copia del auto fechado 27 de marzo del corriente a través del cual se acepta la aludida cesión, en razón a ello, se tiene, en lo concerniente a ese aspecto, que ha desaparecido la presunta vulneración que llevó al mismo a acudir a este amparo constitucional, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado…» (Fls. 114 a 126 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el suplicante insistiendo en la morosidad en que ha incurrido el despacho accionado en resolver la cesión que a su favor realizaron J. y E.R., esto, porque han transcurrido 4 años sin que exista pronunciamiento al respecto, violándose los términos procesales (Fls. 177 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00)

2. Pretende el actor que se le ordene al juzgador cuestionado que en el término de 48 horas siguiente al fallo resuelva de fondo las solicitudes que presentó, como también la de los otros apoderados de las «otras partes», esto es, sobre la cesión de derechos litigiosos conforme a lo expuesto en los hechos 7.1 y 8.1.

3. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo siguiente:

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