Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 11OO122030002014-00915-01 de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691747041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 11OO122030002014-00915-01 de 26 de Junio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 11OO122030002014-00915-01
Número de sentenciaSTC8258-2014
Fecha26 Junio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MAGISTRADO PONENTE



STC8258-2014

Radicación Nº. 11OO1-22-03-000-2014-00915-01

Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).


Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 29 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de M.L., E.I. y M.Y. Cárdenas Forero frente a los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados el Banco Cafetero – Bancafé, hoy Banco Davivienda, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., V.H.C.C., Hilaria Rocío Flórez Pulido, M.P.P., H.A.C.C., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, J.A.F.P., Carlos Francisco Rojas Rojas, J.A.G., Jorge Alberto González García, Central de Inversiones S.A.A, J.N.P., C.F.S.M. y María Patricia Silva Arango.


  1. ANTECEDENTES


1.- Obrando directamente, las promotoras sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.


2.- Indican como contrarias a sus garantías, las actuaciones cometidas por los juzgados accionados en el ejecutivo mixto que les promovió el Banco Cafetero, hoy Hilaria Rocío Flórez Pulido, que culminaron con la programación de remate, sin la observancia de las disposiciones legales y jurisprudencia relacionadas con las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante para la adquisición de vivienda.

3.- Sustentan el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 12-20):


3.1.- Que en el curso del asunto referido:


3.1.1. Se aprobaron las cesiones del crédito sin tener en cuenta que no se tenía el título valor y mucho menos la escritura donde consta el contrato accesorio de hipoteca en manos del último cedente>>, además de que ellas se realizaron por un ilegal cesionario (que no es dueño de nada)>> con base en una supuesta reliquidación del crédito por un total, que es casi 8 veces más al valor del arreglo realizado en Covinoc en el año 2011, y el a quo como en su costumbre la aprobó>>.


3.1.2. No se ha liquidado la obligación como legalmente corresponde.


3.1.3. Se han señalado fechas para subastar el bien hipotecado sin acatar las normas y jurisprudencia aplicables, más concretamente la Ley 546 de 1999, artículo 42 parágrafo primero; Decretos 2221 de 2000 y 712 de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Circular Externa 022 de mayo 2001, con la proforma F-00072-0; Circular 165 del 21 de mayo de 2000 de la Superintendencia Financiera de Colombia con la Proforma; sentencias C-383, C-700, C-747 del 2000; C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional, esto es, debiendo suspenderlo por lo dicho en tales regulaciones.


3.1.4. Los funcionarios judiciales acusados incurrieron en prevaricato por omisión y acción y peculado de dineros del Estado por $10.171.963.oo>>, suma que no les ha sido devuelta.


3.1.5. La ejecutante suplantó el formato 254 expedido por la Superfinanciera de Colombia, por un oficio, de acuerdo a lo que obra a folios, con el logotipo de la entidad demandante>>, cometiendo un fraude procesal.


3.1.6. Sin razón válida se rechazó el incidente de nulidad constitucional>> presentado en enero de este año y luego se programó el remate para el 16 de julio de 2014, pudiendo suspenderlo por no cumplirse con los requisitos legales.


3.1.7. Al adjudicar su propiedad se generaría un inminente perjuicio irremediable a ellas y a su familia.


3.2. Que todas esas falencias constituyen vías de hecho.


4.- Piden que se deje sin efectos el auto que programó la almoneda, se declare probada la suplantación del formato 254, la apropiación y no devolución del alivio por valor de diez millones ciento setenta y un mil novecientos sesenta y tres pesos ($10.171.963); se condene a los ejecutantes a la devolución de dineros cobrados en exceso, levantar las medidas cautelares, condenar en costas y que se termine el juicio (fl. 19).


II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito refirió el envío del pleito a los Juzgados de Descongestión desde el mes de abril de 2012 (fl. 24).


El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito indicó que las ejecutadas concurrieron al juicio a través de apoderado, quien formuló excepciones oportunamente. Además, remitió el expediente a dicha Corporación y a esta instancia (fls. 48-51).


Bancafé, hoy Davivienda, solicitó su desvinculación porque cedió el crédito a la Central de Inversiones S.A., desde el 3 de octubre de 2006, entidad que, tardíamente, expuso que no se enteró del contenido de la tutela (fls. 51-60 y 91-106).


III. FALLO DEL TRIBUNAL


No accedió a la salvaguarda por encontrar razonable el auto que rechazó el incidente, no recurrirse el que fijó día y hora para la subasta y porque, en el evento de producirse alguna equivocación durante la venta, las promotoras contarían con el mecanismo de la nulidad, consagrada en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (fls. 61-66).


IV. IMPUGNACIÓN


Las actoras manifestaron que dicha Corporación no revisó los aspectos que indicó en su escrito, especialmente que al resolver sobre la invalidación el juez no tuvo en cuenta la sentencia T-066 de 2006 de la Corte Constitucional y tampoco estudió el fraude procesal cometido por la ejecutante. De otro lado, indicó que no ponderó el hecho de ser mujeres cabeza de familia y vendedoras ambulantes (fls. 109-112).


V. CONSIDERACIONES


1.- La controversia se centra en establecer si la omisión de los funcionarios acusados en la aplicación de las normas legales y jurisprudencia aplicables a la deuda cobrada a las accionantes en el caso que motiva la queja; el trámite relacionado con las cesiones del crédito, su liquidación y, especialmente, el no...

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