Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002014-00033-01 de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691748713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002014-00033-01 de 10 de Julio de 2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Fecha10 Julio 2014
Número de sentenciaSTC8877-2014
Número de expedienteT 6867922140002014-00033-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC8877-2014

R.icación n° 68679-22-14-000-2014-00033-01

(Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de junio de 2014 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por J.D.D.M., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, vinculándose al Juzgado Promiscuo Municipal de G., con ocasión de juicio ejecutivo por obligación de hacer que le adelantó P.R.E..

1. ANTECEDENTES

  1. El peticionario solicita el amparo de los derechos al debido proceso e “igualdad ante la ley”, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.

  1. En sustento del reclamo constitucional, aduce, en concreto, que en el pleito objeto de la salvaguarda, el Juzgado Promiscuo Municipal de G. el 16 de diciembre de 2009, dictó mandamiento ejecutivo con soporte en dos contratos de promesa de compraventa celebrados con P.R.E. en calidad de prometiente comprador, respecto del inmueble rural denominado El Monte, ubicado en aquel municipio.

El primero de esos documentos fue firmado el 31 de marzo de 2004 sobre el 50% del bien, y el otro, suscrito el 31 de marzo de 2005 por la cabida restante del mismo, esto es, 10 hectáreas.

Mediante fallo de 4 de marzo de 2013, el a quo revocó la orden de apremio y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, tras estimar que la segunda convención en referencia no acreditaba el presupuesto de exigibilidad para pedir su cumplimiento y porque el predio se encontraba englobado, siendo imposible su división.

Inconforme el demandante con la anterior determinación la apeló.

Al desatarse el recurso, el estrado querellado revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, le ordenó al aquí gestor suscribir la respectiva escritura a favor de P.R.E., pero sólo respecto del primer negocio jurídico celebrado, por considerar que acreditaba las exigencias estipuladas en la ley para ser demandado por la vía judicial escogida por el extremo actor.

3. El actor califica de incongruente la determinación adoptada por el ad quem, porque dispuso la suscripción de una sola escritura de compraventa cuando tal requerimiento se solicitó frente a los dos instrumentos objeto del litigio.

También reprocha ese pronunciamiento por refrendar un documento que no cumplía los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1987, por cuanto no consagraba la fecha de cumplimiento del contrato (fls. 53 al 56, cd. 1).

4. Implora modificar el fallo de segunda instancia y que “(…) sea el juez constitucional quien determine si deja en firme (…)” el proveído dictado por el a quo (fl. 12, ídem).

1.1. Respuesta de los accionados y convocados

El estrado querellado adujó que la sentencia reprochada se adoptó con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso, en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso.

P.R.E. señaló que la sede acusada ciñó su actuar al ordenamiento jurídico y no conculcó las garantías esenciales reclamadas por el interesado (fls. 106 y 107, cd. 1).

Los otros vinculados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Juez constitucional concedió el auxilio reclamado, cimentado en que el despacho atacado “(…) incurrió en vía de hecho (…) al inaplicar el artículo 1535 del Código Civil (…)” y por esta senda, ejecutar un contrato el cual condicionaba su cumplimiento a la “(…) solicit[ud] [d]el prometiente vendedor (…)”.

Por consiguiente, ordenó al juzgador de segunda instancia “(…) proferir una decisión ajustada a derecho (…)” (fls. 105 al 119, cd. 1).

1.3. La impugnación

La propone P.R.E. esbozando que la determinación fustigada fue adoptada de conformidad con los medios demostrativos arrimados al litigio.

Indicó que el “(…) Tribunal tom[ó] una decisión sobre hechos no debatidos en las instancias (…)”, porque el tutelante no interpuso ningún recurso frente al fallo de primer grado.

Finalmente, refirió que “(…) los supuestos yerros encontrados como violadores de derechos constitucionales fundamentales, son de competencia de un procedimiento ordinario como es el recurso de revisión, (…) instrumento de defensa que debió agotarse por el actor (…)” (fls. 125 al 127, cd. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Critica el gestor que se hubiera seguido adelante con la ejecución, sin cumplir el documento base de la misma con los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.

Además, censura al juzgador querellado por dictar una sentencia incongruente, pues sólo ordenó la suscripción de un instrumento público de compraventa cuando tal requerimiento se solicitó frente a las dos escrituras objeto del pleito.

2. Según las pruebas obrantes en este expediente, P.R.E. incoó demanda ejecutiva de menor cuantía por obligación de hacer contra J.D.D.M., con el propósito de que éste le “(…) suscribiera [la] escritura pública protocolaria de los contratos de promesa de compraventa a [su] favor (…) respecto del inmueble El Monte ubicado en la vereda El Centro del Municipio de G. (…)” (fls. 2 y 3, cd. 1 de pruebas).

3. El 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de El G. “(…) ordenó al ejecutado cumpl[ir] con la obligación de suscribir la escritura pública del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria número 324-5256 [de] la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez (…)” (fl. 24, cd. 1 de pruebas).

4. J.D.D.M. contestó el libelo “(…) opon[iéndose] parcialmente a las pretensiones, [pues adujo que sólo] se deb[ía] otorgar escritura por la primera compraventa, es decir por las 10 hectáreas que se dieron en venta inicialmente (…)”, sin proponer excepción relacionada con los presupuestos que debían acreditar los documentos base del litigio (fl. 29, cd. 1 de pruebas).

5. En los alegatos de conclusión sostuvo el obligado que “(…) los contratos presentados al proceso como título ejecutivo, adolecen de lo preceptuado por los numerales tercero y cuarto del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 (…), [pues no cumplen] los requisitos esenciales de los títulos ejecutivos, los cuales según el artículo 488 [del Código de Procedimiento Civil] deben ser claros, expresos y exigibles, por lo que al faltar la fecha de cumplimiento, éste no se ha hecho exigible por lo que no podrá tenerse como título ejecutivo (…) (sic)(fls. 126 al 131, cd. 1).

6. A través de fallo de 4 de marzo de 2013, el a quo revocó el mandamiento ejecutivo porque pese a cumplir “(…) el contrato de promesa de compraventa firmado por las partes el 31 de marzo de 2004 (…) con el pleno de los requisitos exigidos en la ley (…), no es menos cierto que el contrato firmado entre las partes el día 31 de marzo de 2005 adolece del requisito de exigibilidad, lo cual por sí sólo, resulta ineficaz para exigir el cumplimiento por medio de proceso ejecutivo, y encontrándose el bien inmueble objeto del litigio (…) englobado, es necesario realizar la división material del mismo, para así poder realizar la escritura pública sobre el objeto del primer contrato, es decir sobre las diez hectáreas (…)” (fls. 153 al 170, cd. 1).

7. La anterior determinación fue apelada por el demandante P.R.E. (fls. 202 y 203, cd. 1).

8. Mediante sentencia de 9 de abril de 2014, la sede judicial accionada dejó sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR