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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 74450 de 22 de Julio de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP9865-2014
Fecha22 Julio 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 74450
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente



STP9865-2014

Radicación No. 74450


(Aprobado Acta No. 234)



Bogotá. D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN FERNEY FONNEGRA VARGAS y J.S.G.G., contra el fallo proferido el 4 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:


Relataron los accionantes que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín, en segunda instancia, revocó la decisión proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal e improbó el preacuerdo suscrito con la F.ía, por lo que se vulneran sus derechos fundamentales, pues consideran que los argumentos aducidos por el ad-quem son errores y las interpretaciones no son acordes con la ley y la jurisprudencia.1



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado porque, en su criterio, la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en contra de los accionados “se ritúo conforme a la legalidad, los principios rectores de la ley penal y las garantías fundamentales establecidas en la Ley 906 de 2004, máxime cuando la decisión fue revisada por vía de apelación.”2

LA IMPUGNACIÓN


Los solicitantes del amparo impugnaron la anterior decisión porque en ella “no se abordó el tema de fondo, y se evitó hacer un pronunciamiento sobre el núcleo de los derechos fundamentales presentados como vulnerados.”3 Sustentó esa inconformidad con los siguientes alegatos:


El fallador de tutela, se limitó a ignorar de manera insólita y desobligada todos los problemas jurídicos planteados en la tutela. No se pronunció sobre ninguno de los que planteamos allí y se dedicó a elaborar argumentos llenos de generalidades que esquivan con gambetas ampulosas (sic) el problema central planteado por nosotros. La lista de todos los temas planteados en la acción de tutela, que justifican la vulneración a nuestro derecho al debido proceso, y que fueron sencillamente ignorados por el fallador, es la siguiente:


1.3.1. Para empezar, nada dijo el fallador del desconocimiento del precedente constitucional en que incurrió el J. de segunda instancia accionado, al considerar que la gravedad de la conducta por sí sola, basta para la limitación de la libertad. Desatendiendo los postulados de la Corte Constitucional que afirman lo contrario. Tal y como se planteó en la acción de tutela, con minucia y desarrollo pormenorizado.


1.3.2. En segundo lugar, nada se dijo del defecto fáctico en que incurrió el Despacho accionado, al no considerar el material probatorio que le puso (sic) de presente y limitarse a decir que no había más pruebas que comprobaran la no gravedad de la conducta y las calidades personales de los procesados. Cuando, como se afirma y demuestra en la tutela, dichas pruebas fueron puestas de presentes (sic), y el Despacho omitió valorarlas.


1.3.3. En tercer lugar, nada dice el fallador sobre el auto 41.570 de 20 de noviembre de 2013, de la Corte Suprema de Justicia, donde se avala que se pudiera incluir los subrogados penales dentro de la negociación de los preacuerdos a presentar al J. Penal.




CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela


La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.


La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.5


f. Que no se trate de sentencias de tutela.


Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-


Análisis del caso concreto


1. La decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín tiene como consecuencia, en principio, que los accionantes puedan celebrar una nueva negociación con la F.ía con miras a una sentencia anticipada o defenderse de la acusación que formule el Ente acusador en audiencia de juicio oral, conservando como es obvio, en ambos casos, la oportunidad para defensa de sus derechos fundamentales.


El Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional señalan, con toda claridad, que en los casos en que existen otros medios de defensa judicial el juez de tutela no puede ni debe sustituir a las autoridades estatales legalmente instituidas para la resolución de los conflictos puestos a su consideración.


Si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en concordancia con lo anterior, negó el amparo invocado en estricta aplicación del requisito de subsidiariedad, porque la decisión “fue revisada por vía de apelación”6, la Sala estima pertinente hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración alegada, por cuanto es justamente la providencia de segunda instancia la censurada por los accionantes.


Recuérdese que la mera posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial no es obstáculo para la procedencia de la protección constitucional, pues la misma normatividad, indica que “… la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, por tanto, pese a que los actores podrán defenderse en una eventual audiencia de aprobación del nuevo preacuerdo o en el trámite ordinario del juicio oral, la acción es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tendría origen en un defecto procedimental7 en el cual habría incurrido la autoridad judicial accionada, consistente en asumir, sin autorización normativa expresa, la función que corresponde al ente acusador, superponiendo su criterio sobre la legalidad del acuerdo celebrado entre la F.ía y el accionante.


2. El preacuerdo suscrito entre el F. Local 175 de Medellín y los accionantes, aprobado en su totalidad por el Juzgado...

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