Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-00942-01 de 24 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691750873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-00942-01 de 24 de Julio de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002014-00942-01
Número de sentenciaSTC9743-2014
Fecha24 Julio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC9743-2014

Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-00942-01

(Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014)

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de junio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por I.G.Z. contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión del mismo lugar y las partes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita «dejar sin valor y efecto alguno la providencia fechada mayo 7 de 2014 (…) en sede de segunda instancia»; y ordenar al convocado que «proceda a proferir una nueva decisión (…) de acuerdo con un análisis objetivo de las circunstancias jurídicas y fácticas relacionada con la actuación desplegada al interior del proceso, siempre y cuando no desborde los postulados en materia de títulos valores, defensa en materia de las excepciones» (fl. 19, cdno. 1).

2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:

2.1. El Banco Colpatria Red Multibanca S.A. promovió un proceso hipotecario en su contra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el que dictó sentencia el 30 de abril de 2013 declarando no probadas las excepciones de mérito formuladas, ordenando seguir adelante la ejecución y disponiendo el remate del inmueble dado en garantía. Esta decisión fue recurrida en apelación.

2.2. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto en segunda instancia, el 7 de mayo de 2014 confirmó el fallo de primer grado indicando que tratándose de instrumentos reproducidos en forma mecánica –copia al carbón- pero firmados en original, se presume auténtico el título; y que la prescripción solo podía formularse por los suscriptores a que alude con el artículo 781 del Código de Comercio, y como el apelante no tenía esas cualidades, no estaba legitimado para ello.

2.3. El estrado judicial convocado no tuvo en cuenta que la hipoteca es la garantía constituida para el cumplimiento de una obligación y que el «demandado no podía ser, por mandato legal, otro que el propietario del predio», pues es «el destinario del reclamo coactivo», por lo que se encuentra legitimado para proponer la prescripción extintiva y liberarse de «la persecución judicial», lo cual desmiente la base de la sentencia cuestionada, que da por sentado que el único que podía hacerlo era el obligado en el pagaré (fl. 15, cdno. 1).

2.4. El juzgador hizo caso omiso a la sentencia C-798 de 2003 que dispone que una vez acreditado el embargo, el juez de oficio tendrá como sustituto del demandado al actual propietario, al que le notificará el mandamiento de pago.

2.5. La decisión configura una vía de hecho, pues no realizó un análisis objetivo de las circunstancias jurídicas y fácticas ni de las pretensiones; efectuó una errónea interpretación de las normas sobre los títulos valores, pues «solamente el original y el primer documento cartular es el que presta mérito ejecutivo»; y no hizo «la correspondencia lógica y temática entre el material probatorio que apoya la decisión y la normatividad aplicable» (fl. 18, cdno. 1).

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá indicó que se acogía a las actuaciones surtidas; que no ha incurrido en ninguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional; y que no ha intervenido en los hechos de los que se queja el gestor.

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad señaló que se remitía a lo actuado en la acción ejecutiva hipotecaria y en particular a lo desarrollado en segunda instancia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión adoptada se ajusta a derecho y a las formalidades propias del proceso, pues fueron analizados los argumentos expuestos en la alzada; que el despacho accionado estudió los alegatos sobre la excepción de fondo presentada y el título aportado, «que aunque opuestos a sus pedimentos guardan consonancia con la normatividad sustancial y procesal que el Juez de segundo grado estimó adecuada para definir en la apelación»; y que la decisión adoptada tiene suficiente soporte legal y está lejos de ser arbitraria (fl. 52, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que según la interpretación del despacho no puede formular ninguna excepción y es un «convidado de piedra»; que al demandado debe permitírsele la defensa; y que el Tribunal Constitucional no se pronunció sobre la transgresión de sus garantías esenciales «limitándose a observar que el Juzgado cumplió con los aspectos meramente formales del proceso» (fl. 8, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la decisión definitoria del litigio, la que, considera, constituye una vía de hecho.

3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se advierte que el 30 de abril de 2013 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá declaró no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo; ordenó continuar con la ejecución; y dispuso la venta en pública subasta de los bienes cautelados y los que se lleguen a cautelar. Esta decisión fue recurrida en apelación.

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad el 7 de mayo de 2014 confirmó el fallo de primer grado, indicando que:

El apelante manifestó que la presunta copia al carbón del pagaré aportado con la demanda ‘fue reconocida por la actora en el interrogatorio que absolvió’, lo cual raya con la realidad, pues observada dicha diligencia, claramente se advierte que el representante legal de la demandante adujo que el título valor adosado con la demanda ‘es el original materia de ejecución, sobre todo teniendo en cuenta que tiene la firma original de la persona demandada’ (…) dicho este que, además, no fue debatido por el impugnante.

S., que si la firma puesta en el cartular – independiente de que sea copia o no- fue impuesta en original, a la luz de las directrices plasmadas con antelación, se tiene que el título valor aportado resulta auténtico.

Adujo respecto del argumento de que había operado la prescripción que:

(…) sea lo primero señalar que, contrario a lo manifestado por el recurrente, en el presente asunto no se evidencia que exista una solidaridad entre los señores Y.E.E., en su calidad de anterior propietaria del bien hipotecado, e I.G.Z., como actual propietario de dicho inmueble, pues (…) de la revisión del título valor (…) se tiene que quien lo suscribió en calidad de deudora fue la citada señora E.E.. Diferente es, que con posterioridad haya vendido (…) el bien gravado con hipoteca (…) lo que faculta al acreedor de perseguir el bien hipotecado (…).

(…) en lo que atañe a la exceptiva de ‘prescripción de la acción cambiaria’ es necesario anotar que a la luz de lo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, las...

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