SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002016-00521-02 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873958317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002016-00521-02 del 02-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1121-2017
Fecha02 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1500122130002016-00521-02




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC1121-2017 Radicación n.° 15001-22-13-000-2016-00521-02 (Aprobado en primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo promovida por Diana Carolina, N.R., Lilian Carolina Castañeda Ramos, y Luz Alba Ramos Camacho, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Séptimo Civil Municipal de la mencionada urbe y Promiscuo Municipal de Chíquiza, así como las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito principal.



ANTECEDENTES


1. Los accionantes en causa propia, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada, al revocar la sentencia de primera instancia que había ordenado la terminación de litigio coercitivo objeto del debate, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución, ello en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Av Villas adelantó contra N.C. y los herederos indeterminados de Néstor Efraín Castañeda Fonseca.


En razón de lo anterior, solicitaron concretamente, que se «dej[e] sin efecto y eficacia jurídica LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del 31 de mayo de 2016 (…) para que en su lugar se ordene que en un término no superior a cinco días, se adopte un nuevo pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo aludido, con fundamento en los artículos 1411, 1434, 2535 del C.C., 91 y 90 del C.P.C. y 789, 792 del Código de Comercio» (fl. 19, cdno. 1).


2. Refieren los promotores del amparo como sustento de lo descrito, y luego de narrar el acontecer procesal surtido desde el 8 de febrero de 2001 –fecha de presentación de la demanda-, hasta la fecha de la notificación del último de los herederos que faltaba por notificarse -17 de marzo de 2015-, que habiéndose resuelto de fondo la acción ejecutiva antes referida, con la orden de terminación del litigio ante la prosperidad de las excepciones planteadas, la parte ejecutante propuso con éxito recurso de apelación en contra de tal determinación, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja la dejó sin efecto, reviviendo el proceso, incurriendo así en la vulneración alegada, pues «es claro que la demanda no interrumpió el término de la prescripción del título (…) puesto que [la notificación de los demandados] se efectúo siete años después de haberse hecho exigible el crédito y de proferido el mandamiento, hechos que no tuvo en cuenta el ad quem, para revocar erróneamente la decisión de primera instancia que había declarado probada la excepción de prescripción alegada por los demandados, configurándose un defecto sustantivo y orgánico en la aplicación de las normas y valoración de la prueba que fundamentó la decisión», razón por las que consideran lesionadas sus garantías ius fundamentales (fls. 3 a 20, cdno. 1).




RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a.) La Juez Promiscuo Municipal Chíquiza, solicitó la negación del amparo, tras argüir que «aunque descono[ce] el contenido de la providencia atacada (…) consider[a] que no existe afectación al debido proceso, ya que la decisión de primera instancia no ata al superior, y muy seguramente el señor Juez Primero Civil del Circuito, lo hizo de acuerdo al principio de la autonomía» (fl. 31, ídem)


b.) El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se limitó a manifestar que conoció «únicamente en segunda instancia del proceso EJECUTIVO No. 2004 incoado por el BANCO AV VILLAS en contra de N.C. y HEREDEROS INDETERMINADOS DE N.E.C.F., donde el 31 de mayo hogaño se dictará en forma oral fallo de segunda instancia que revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chíquiza (fl. 47, ejusdem).


c.) A su turno, el representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas S.A., manifestó, en suma, que «cedió a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en liquidación, en adelante Refinancia (RCC), las obligaciones derivadas del crédito hipotecario No. 91407, el día 31 de junio del año 2007», entidad a la que entregó «toda la documentación e información disponible del crédito objeto de ejecución, por lo que lo relacionado con las actuaciones procesales que se hayan generado a partir de esta fecha solo le constan a dicha entidad en su calidad de cesionaria» (fls. 88 a 90, ídem).


d.) Por otro lado, el apoderado general de S.S., sociedad que actúa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR