Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002014-00101-01 de 29 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691750985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002014-00101-01 de 29 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha29 Julio 2014
Número de sentenciaSTC9889-2014
Número de expedienteT 6300122140002014-00101-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

STC9889-2014

Radicación n.º 63001-22-14-000-2014-00101-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)

B.D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación del fallo de 25 de junio de 2014, proferido por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela de R. de J.H.U. frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad, siendo vinculados el Séptimo Civil Municipal del lugar, los herederos determinados de E.M. de T. y A.L.F..

I. ANTECEDENTES

1. Obrando mediante apoderada, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Atribuye la vulneración a que el ejecutivo que adelantaba contra los herederos de E.M. de T. se terminó con apoyo en una norma inexistente; además, no se sopesó que cumplió el requisito previsto en la disposición que en realidad sería pertinente para evitar ese desenlace.

3. Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 2 y 3, cuaderno 1):

3.1. Que el 8 de febrero de 2013, el Juzgado Adjunto al Séptimo Civil Municipal de Armenia le ordenó integrar el contradictorio en un término de treinta días, so pena de declarar el desistimiento tácito.

3.2. Que el 25 de marzo siguiente se interrumpió el plazo, con la citación realizada al demandado Ó.F.T.M. por intermedio de la empresa postal.

3.3. Que la autoridad judicial debió expedir enseguida el aviso de notificación, pero pese a sus reiteradas solicitudes verbales no lo hizo, aduciendo que el asunto estaba al despacho, por lo que el 23 de abril de dicho periodo elevó por escrito el pedimento.

3.4 Que el 25 de ese mismo mes, el Juez Séptimo Civil Municipal permanente aplicó la figura anunciada, invocando al efecto los numerales 1 y 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con olvido de que el precepto vigente es el 317 del Código General del Proceso; y en todo caso no advirtió que no se le envió el telegrama previsto en aquél.

3.5. Que el 24 de julio posterior, la Juez Quinta Civil Municipal del lugar reafirmó la determinación reiterando literalmente la disposición abrogada, y le concedió la alzada.

3.6. Que el 16 de diciembre último, el Juzgado Tercero Civil del Circuito confirmó esa resolución.

4. Pretende que se invaliden los proveídos que finalizaron el pleito y se disponga proseguir el trámite (folios 10 y 11).

II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS

El Juez Quinto Civil Municipal adujo que en los recursos que formuló, el accionante no planteó el argumento en que ahora funda su reclamación, relativo a la derogación de la norma que se tuvo en cuenta para finiquitar el litigio (folios 174 al 177).

Mediante abogado que actuó como “agente oficioso”, los demandados J. y M.C.M. alegaron que el ejecutante no atacó el proveído que lo conminó a impulsar el asunto. Descartaron la vía de hecho porque si bien los autos de 25 de abril y 24 de julio de 2013 se fundaron en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil eliminado, el “desistimiento tácito” allí previsto jamás desapareció del ordenamiento jurídico, pues, el 317 de la Ley 1564 de 2012 lo mantuvo; además, la providencia de 8 de febrero estableció que se notificaría por estado, lo que permite suponer que se emitió con base en este último precepto que así lo dispone, a diferencia del anterior que requería un telegrama. Aseguraron que la citación no constituye la actuación “de oficio o a petición de parte” que la disposición vigente prevé para interrumpir el lapso, toda vez que era necesario que la parte interesada pidiera al juzgado confeccionarla, pero sólo lo hizo el 11 de marzo, ya transcurridos 19 días del tiempo concedido, fue elaborada el 13, se retiró el 18 y el 25 del mismo periodo se entregó al destinatario, pero sólo el 3 de abril se allegó la constancia al respecto, cuando ya había vencido el plazo otorgado. Pusieron de presente que el 12 de abril del año anterior culminó el tiempo con que contaba el interpelado para atender el llamado y que ese mismo día el juzgado expidió el aviso, sin que haya evidencia de lo contrario, que justifique que el 23 de esa mensualidad la apoderada lo reclamara por escrito. Aseveraron que de todos modos, su oponente no satisfizo la otra gestión mandada, como quiera que no adelantó lo pertinente para vincular a los herederos de determinados de Á.T.M. (folios 37 al 53).

No hubo más intervenciones.

III. FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó el auxilio, puesto que los actuales argumentos del libelista no fueron planteados al sustentar los recursos ordinarios que interpuso (folios 56 al 64).

IV. LA IMPUGNACIÓN

El vencido alegó que el requisito general de procedencia es utilizar los medios de defensa pertinentes, lo que era suficiente para que oficiosamente los denunciados corrigieran los yerros. Afirmó que el a-quo constitucional se limitó a lo formal, pero con un examen de fondo habría visto que sí comenzó a ejecutar la acción ordenada, que el abandono se decretó con base en el artículo 346 desparecido y que, en todo caso, se omitió el telegrama que éste impera. Se dolió de algunas actuaciones previas de los despachos involucrados y ponderó que a lo largo del pleito obró con diligencia (folios 74 al 83).

V. CONSIDERACIONES

1. La controversia se centra en establecer si en la ejecución de R. de J.H.U. contra los herederos de E.M. de T. se quebrantaron los privilegios esenciales del actor al declarar el desistimiento tácito.

2. Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces y funcionarios que administran justicia son en comienzo ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.

3. Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado:

3.1. Que el 8 de febrero de 2013, sin aludir a ninguna norma, el Juzgado Séptimo Civil Municipal Adjunto de Armenia ordenó al demandante notificar a Ó.F.T.M., así como integrar el contradictorio con J., M.L. y Ó.F.T.M. como herederos determinados de Á.T.M., concediéndole treinta días a partir de la notificación por estado de la decisión, so pena de aplicar el desistimiento tácito (cuaderno de copias).

3.2. Que el 11 de marzo posterior, el interpelado pidió “expedir a la mayor brevedad la posible notificación personal” de Ó.F. (ídem).

3.3. Que el 18 de ese mes, el interesado retiró el respectivo citatorio, el cual llegó a su destino el 25 del mismo mes, hecho reportado al despacho el 3 de abril siguiente, un día después de que concluyera el lapso que le fue concedido (ejusdem).

3.4. Que el 12 del último periodo, la secretaría del despacho judicial dejó constancia de que venció el término para que el llamado compareciera a notificarse e hizo el aviso, en cuya elaboración insistió la parte interesada el 23 posterior (ibídem).

3.5. Que el 25 de esa mensualidad, el Juzgado Séptimo Civil Municipal permanente, tras señalar que “…la parte demandante no cumplió con el trámite ordenado …de conformidad con el inciso 1º del artículo 346 del Código de P. Civil…” dio aplicación al inciso 2 de dicha norma y culminó el pleito por “desistimiento tácito” (ídem).

3.6. Que el agraviado interpuso reposición y en subsidio apelación, aduciendo la actuación que desplegó para satisfacer el requerimiento que se le hizo; que sin éxito solicitó verbalmente la expedición de las comunicaciones para vincular al contradictor y que la oficina judicial obró con negligencia (ib.).

3.7. Que previa réplica del extremo pasivo, el Juzgado Quinto Civil Municipal al que se remitió el caso no modificó el proveído atacado, de nuevo basado en la disposición atrás reseñada, esto es, el artículo 346 (íd.).

3.8. Que el 16 de diciembre postrero, agotado el...

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