Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01109-01 de 29 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691751077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01109-01 de 29 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha29 Julio 2014
Número de sentenciaSTC9893-2014
Número de expedienteT 1100122030002014-01109-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MAGISTRADO PONENTE



STC9893-2014

Radicación n.º 11001-22-03-000-2014-01109-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).


Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 25 de junio del año en curso, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de XXX frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados XXX, en nombre propio y como representante legal de XXX, XXX, XXX, C.L.. y Seguros del Estado.


  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa e igualdad.


2.- Indica como contraria a sus garantías la providencia que le impuso sanción pecuniaria por no comparecer a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, celebrada en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado entre los convocados atrás mencionados.


3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 20-25):


3.1.- Que en dicho juicio el juzgado acusado fijó el 10 de febrero de este año, a las 09:00 a.m., para llevar a cabo conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio.

3.2. Que el día 7 anterior, radicó memorial poniendo de presente que «no podría asistir a la diligencia» porque debía acudir, en esa misma fecha y hora a otra donde se evacuarían testimonios e interrogatorio de personas residentes en el exterior, en otra controversia civil donde también actúa como vocero judicial.


3.3. Que no asistió al primero de los actos, ni fue posible sustituir el mandato.



3.4. Que en el curso de la diligencia no se atendió su solicitud y el 14 siguiente fue multado con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


3.5. Que esa decisión constituye una vía de hecho porque no se tuvo en cuenta su manifestación, en la que además expuso que, «de ser necesario» aportaría las pruebas que dieran cuenta de lo afirmado, las que a la postre allegó al expediente.


3.6. Que el 21 de febrero recurrió en reposición, pero éste fue decidido negativamente el 26 de marzo, posición que reiteró el 15 de mayo frente a una nueva petición en tal sentido.


4.- Pide, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto de 10 de febrero de 2014, por haber justificado con anticipación su no comparecencia, así como la sanción impuesta.


II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito adujo que la actuación se ciñó a lo indicado en los numerales 1 y 3 del parágrafo 2 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se exige prueba siquiera sumaria de una justa causa para evitar el castigo por la inasistencia a la allí prevista, «lo que no cumplió el accionante», pues, se limitó a expresar que “tenía una diligencia de testimonios para el mismo día, sin allegar demostración alguna que acreditara tal situación”. (fls. 38-39).


XXX, apoderado judicial del codemandado XXX, pidió que en esta oportunidad también se revise su situación, por cuanto resultó sancionado con idéntica pena por no asistir al mismo acto (fls. 65-66).


Los demás convocados se abstuvieron de pronunciarse al respecto.


III. FALLO DEL TRIBUNAL


No otorgó la salvaguarda porque siendo lo debatido un asunto eminentemente legal, escapa al estudio del juez constitucional. Además, debido a que la mera discrepancia del promotor no es suficiente para amparar las garantías invocadas y por no evidenciarse en el interlocutorio «alguna de las falencias que permiten calificar las decisiones judiciales como vías de hecho, aun cuando eventualmente se pueda disentir de su sentido» (fls. 44-51).


IV. IMPUGNACIÓN


El accionante sostuvo que la acción fue presentada después de agotarse todos los mecanismos a su disposición y que, en todo caso, no se tuvo en cuenta que en el memorial donde hizo la manifestación de inasistencia advirtió que si era indispensable aportaría las pruebas a que hubiera lugar para demostrar que sí tenía otra actividad en otro Despacho, las que por demás incorporó con el escrito del 14 de febrero del año en curso en el Juzgado Veintidós de Familia. (fls. 68-71).


V. CONSIDERACIONES


1.- La controversia se centra en establecer si la multa a cargo del actor por su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, viola las prerrogativas reclamadas.


2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.


3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:


3.1. Que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del ordinario de XXX, en su propio nombre y como...

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