Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01485-00 de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691751573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-01485-00 de 31 de Julio de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10096-2014
Fecha31 Julio 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-01485-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC10096-2014

radicación n° 11001-02-03-000-2014-01485-00

(Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

Decídese la acción de tutela instaurada por la Junta de Acción Comunal del barrio Terranova II de S. (Atlántico), frente ala Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados M.R.S., A. de J.C.T. y A.S.G., vinculándose a el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese mismo municipio.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro delaacción popular que le inició a la sociedad C.G.L.L..

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «la curaduría urbana de S. mediante resolución CUS-LU 001/97 concedió licencia de urbanismo a la firma “ConstructoraGarcía LandinezLtda” para la construcción del proyecto urbanístico denominado “Terranova 2”… el área total a desarrollar equivale a 65.984.50 M2».

2.2. Que «las leyes urbanísticas y de la construcción, pre existentes al caso bajo estudio, disponen que todo proyecto urbanístico debe ceder al Municipio donde se desarrolle el proyecto, a título gratuito, mediante escrituras públicas, el 12% del área total a desarrollar, es decir, al proyecto urbanístico Terranova II, le corresponde legalmente como zonas verdes, aéreas recreativas y deportivas, 7.918,14 M2»,pero que«luego de varios años de reclamar las aéreas de cesión y estas a su vez negadas por el constructor el 2 de septiembre de 2003, se vieron forzados a instaurar acción popular».

2.3. Que el Juzgado 1º Civil del Circuito de soledad, dentro del asunto de marras dictó sentencia el 16 de marzo de 2007 en la que acogió las pretensiones; sin embargo, tal determinación fue «modificada» por el Tribunal Superior el 15 de diciembre de 2008, oportunidad en la que concedió un término de dos (2) años a la citada constructora para que «reiniciara la construcción del proyecto para poder entregar al Municipio de S. las zonas de recreación y verdes y, advirtiendo que si dentro de dicho tiempo no se reiniciara la obra, la constructora debía ceder al Municipio de S. como zona verde la manzana identificada como número seis (6) de la Urbanización Terranova II».

2.4. Que transcurrido los dos años, solicitaron al juzgado cognoscente el cumplimiento del fallo, por lo que mediante auto de 4 de julio de 2013 el «juez primero civil del circuito de S. resolvió tramitar incidente de desacato contra la Constructora G.L.y, el 23 de octubre siguiente «declaró a la constructora en desacato y envió el trámite incidental al Superior para que se surtiera el grado de Consulta».

2.5. Que «el Tribunal Superior de Barranquilla, inducido en error por el incidentado, mediante providencia de 19 de febrero de 2014 decide confirmar el numeral 1º de la providencia de 23 de octubre de 2013proferida por el juez 1º civil del circuito, pero en el sentido de declarar en desacato a la constructora G.L.L., pero por el incumplimiento de no pavimentar la vía ordenada y no por la cesión de las zonas verdes».

2.6. Que «al hacer la operación aritmética que nos permita inferir si el incidentado cumplió o no lo dispuesto en la providencia de 15 de diciembre de 2008 tenemos que: 7.918.14 M2equivalente al 12% del proyecto urbanístico Terranova II – 4971,50 M2 equivalente al área actualmente cedida al Municipio de S.. Faltante: 2.946.64 M2 es lo que corresponde al faltante de tierra por ceder conforme lo dispone la Ley y normas urbanísticas que hasta el momento incumple C.G.L.L., y por ende se encuentra en desacato a resolución judicial. Manifiesta la firma C.G.L.L., a través de su representante legal que habida cuenta el cambio de la norma relativa a las áreas de cesión, esta tomó como base de liquidación ya no el área total a desarrollar, sino el área neta urbanizable. No obstante se conforma con hacer el comentario del cambio de norma, más sin embargo por ningún lado aporta prueba de la misma».

3. Pidió, conforme lo relatado, «se deje sin efectos legales la providencia de 19 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Superior y confirmar la de 23 de octubre de 2013 dictada por el juez 1º civil del circuito de S. dentro del incidente de desacato promovido en contra de Constructora García LandinezLtda» (fls. 1-17C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

La autoridad encartada, manifestó que «revisada la acción, teniendo en cuenta que el solicitante invoca un defecto fáctico por un error inducido, deberá entrar a estructurarlo, toda vez que dentro del trámite, es evidente que la sala ha tenido respeto de los principios que rigen una recta administración de justicia; más bien se advierte, el intento por estimular de nuevo la controversia sobre el asunto examinado en la providencia proferida por esta Corporación, en torno a puntos ya resueltos, y que hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que considero H.M., no se le ha vulnerado a la actora el derecho fundamental invocado en la petición de tutela, en lo que hace referencia a la actuación surtida por parte de este tribunal dentro de la consulta de desacato».

La Constructora G.L.L., anotó que «no es procedente pretender obligar a la accionada que transfiera la manzana 6 como área de terreno o zona de cesión gratuita al municipio de S. porque además de estar seguro y haber demostrado que C.G.L.L., cumplió con lo dispuesto en el fallo proferido por el Tribunal, no ha considerado todos los demás ingredientes de tipo social, legal, financieros, jurídicos, etc; que intervienen en este litigio».

Agregó, que «el destino de la manzana 6 de la urbanización es la construcción de 24 casas. La manzana 6 ha sido urbanizada, se adelantaron en ella todas las obras necesarias para considerarla como completamente urbanizada tales como vías vehiculares pavimentadas con concreto hidráulico, redes de acueducto y alcantarillado, redes eléctricas, de gas, telefónicas, etc y en ninguna de las resoluciones de curaduría urbana consta que pueda ser utilizada como zona verde o área de cesión para el municipio de soledad».

La Fiduprevisora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco del Estado en liquidación, informó que «frente a los hechos indicados por la accionante en su escrito de tutela nos atenemos a lo que resulte probado en el transcurso de la presente acción, toda vez que esta Sociedad Fiduciaria, ni el patrimonio Autónomo que administra desconoce los antecedentes que enmarcan los hechos de la accionante, pues la intervención de Banestado en el proyecto mencionado junto con la Constructora G.L.L., les atañe estrictamente a dichas sociedades, existiendo por parte de Fiduprevisora, falta de legitimación en la causa por pasiva».

El despacho convocado, luego de reseñar las actuaciones del asunto de marras, señaló que «no se ha incurrido en violación de derechos fundamentales de la entidad solicitante, solicito se deniegue la acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

2. La gestora pretende «dejar sin efecto la decisión proferida el 19 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se confirme la emitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de S., pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico, al aplicar determinada norma, apoyado en pruebas absolutamente inadecuadas en el sub lite».

3. Del examen del expediente se desprende que:

a)La Junta de Acción Comunal de la Urbanización Terranova II (aquí accionante) formuló acción popular contra la Constructora G.L.L., pretendiendo que «dado a que el proyecto Terranova Segunda Etapa fue concluidoen su primera etapa no más, es decir solamente la mitad y que la cantidad de tierras destinadas para todo el proyecto con relación a zonas verdes es de 7.918.14, se nos entregue a la primera etapa ya concluida la manzana No. 6 con una medida aproximada de 3.000 m2 donde actualmente funciona el área recreativa y la manzana dos con 900 m2 donde se construirá la capilla un CAI de policía una caseta comunitaria. Dado a que la sumatoria de lo requerido equivale a la mitad de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR