Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002014-01233-01 de 1 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691751873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002014-01233-01 de 1 de Agosto de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002014-01233-01
Número de sentenciaSTC10207-2014
Fecha01 Agosto 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC10207-2014

Radicación n.º 11001-02-04-000-2014-01233-01

(Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil catorce)

B.D.C., primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación del fallo de 3 de julio de 2014, proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la tutela de M.R.S.C. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Penal de las mismas especialidad y ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando mediante apoderado, aduce que se le violaron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “no reformatio in pejus”.

2. Atribuye la vulneración a que el proveído de 24 de abril de 2014 modificó en su detrimento el fallo que atacó como apelante único.

3. Soporta el libelo en los eventos que se resumen así (fls. 3 al 82):

3.1. Que se le imputó tráfico, fabricación o porte de estupefacientes porque el 4 de abril de 2013 la Policía Nacional incautó aproximadamente doscientos cincuenta kilos de marihuana que eran transportados en un furgón, cargo que no aceptó.

3.2. Que el inciso primero del artículo 376 del Código Penal prevé una pena entre ciento veintiocho y trescientos meses de prisión, para lo cual tiene en cuenta la cantidad aprehendida.

3.3. Que preacordó con la Fiscalía General de la Nación aceptar su responsabilidad como cómplice, modalidad en la que el quantum punitivo disminuye entre una sexta parte y la mitad, debiéndosele aplicar el mínimo del cuarto más bajo resultante, que oscila entre sesenta y cuatro y trescientos veinticuatro meses.

3.4. Que el 15 de agosto de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Penal aprobó el pacto y le impuso ciento veinte meses de cárcel, justificando ese monto en que no puede “desconocer la considerable cantidad incautada…”.

3.5. Que apeló porque se quebrantó la prohibición de la doble incriminación, pues, al ponderar la anterior circunstancia, el funcionario desconoció que la norma señalada ya la contemplaba al indicar la punibilidad.

3.5. Que mayoritariamente la Corporación encartada agravó su situación, pues, no se ocupó de sus argumentos, sino que estimando que “no es factible degradar la autoría a complicidad”, anuló lo rituado desde la verificación del trato y lo improbó.

4. Pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento del ad-quem, “y/o en su defecto se ordene al juzgado….redosificar la pena a imponer en 64 meses de prisión…” (fl. 85).

II. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Tribunal hizo un breve recuento del trámite que surtió con ocasión del asunto controvertido (folios 216 y 236).

El Juez expuso que el acuerdo entre las partes no lo ata, mientras no se conozcan sus términos y él lo avale, y ni siquiera a aquellas que hasta entonces pueden retractarse. Agregó que una vez verificó el consentimiento del imputado, aceptó el arreglo y a partir de ahí el trato se convirtió en ley del proceso, pero que en ningún momento la Fiscalía ofreció la pena menor (folios 248 y 249).

III. SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió la salvaguarda, invalidando la resolución del Tribunal y ordenándole proferir otra en la que se limite a examinar el tema del remedio vertical. Aseguró que la Corte Constitucional y con ella la S. de Casación Penal, atendiendo al principio de favorabilidad, se ha inclinado por la preponderancia de la non reformatio in pejus sobre la legalidad, lo que en concreto se traduce en que el ad-quem desconoció que tenía una competencia condicionada, es decir, no más allá de la dosificación de la pena a que apuntó la alzada. Descartó la idoneidad de otros mecanismos como la casación para el fin propuesto (folios 259 al 274).

IV. IMPUGNACIÓN

El ponente de la providencia reprochada sustentó su desacuerdo en que ésta se basó en reiteradas jurisprudencias de la S. de Casación Penal, como la sentada en los casos “del tocamiento de nalgas” y del “tendero libidinoso” en los cuales se atribuyeron delitos sexuales a los implicados, pero en el primer pleito la Corte anuló desde la imputación y en segundo casó la sentencia, al establecer que la tipificación correcta era injuria por vía de hecho, lo que demuestra que el funcionario judicial puede intervenir como “supremo vigilante de la legalidad de la judicatura”, pues, lo contrario conduciría a que simplemente fuera notario de la FGN, sin importar las ilegalidades, irregularidades y laxitudes; además, en otros veredictos ha aseverado que la improbación de preacuerdos que vulneran la legalidad es función de los jueces y se ajusta al ordenamiento jurídico. Aseguró que el a-quo convirtió la tutela en una tercera instancia, contradiciendo su tradición al respecto. Afirmó que éste se apartó de los “pacíficos y reiterados” veredictos en que ha decantado la excepcionalísima procedencia del resguardo contra decisiones judiciales, máxime que es factible dar el debate dentro del litigio ordinario (folios 4 al 25, Corte).

V. CONSIDERACIONES

1. La controversia se centra en establecer si el Tribunal quebrantó privilegios esenciales cuando conoció la apelación insular de M.R.S.C., al anular el preacuerdo de éste con la Fiscalía General de la Nación por estimar mal enmarcada la conducta criminal.

2. Por consagración de la autonomía judicial, los pronunciamientos de quienes administran justicia son, en principio, ajenos al análisis propio de esta acción. La excepción a dicha regla se presenta en eventos en los que el funcionario profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término prudente a implorar el auxilio; no tenga ni haya desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión que alega y no se trate de un asunto en materia constitucional.

3. Está demostrado, con incidencia en el sub- exámine:

3.1. Que el 4 de abril de 2013, S.C. fue capturado cuando conducía un camión en el que se hallaron doscientos cuarenta y nueve kilos con trescientos cincuenta y cinco gramos de marihuana (CD anexo y folios 217 al 225, cuaderno 1).

3.2. Que el 14 de agosto de ese año, la Fiscalía presentó al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito un preacuerdo con el encartado en el que éste admitió ser responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a título de cómplice (ídem).

3.3. Que un día después, el despacho judicial aceptó el arreglo y dictó sentencia en la que, partiendo de la pena establecida para el ilícito, reducida de una sexta parte a la mitad en atención a la modalidad de participación, se ubicó en el primero de los cuartos resultantes y concluyó que “la considerable cantidad incautada…de ninguna manera le permite imponer la pena mínima del cuarto escogido y por tanto del parámetro señalado se le impondrá al acusado una pena de 120 meses de prisión…” y multa de mil salarios mínimos mensuales (ejusdem).

3.4. Que el condenado apeló, aduciendo que el convenio incluía el mínimo de la sanción y que se lo castigó doblemente, pues, el tipo penal ya contemplaba el monto de estupefaciente para establecer la punibilidad, por lo que pidió anular desde que se verificó aquél o modificar el quantum (ibídem).

3.5. Que el 24 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá anuló por mayoría desde dicha audiencia e improbó el “preacuerdo”, porque “no es factible degradar la autoría a complicidad”, toda vez que el procesado “agotó personalmente la conducta descrita en el verbo rector ‘…transporte…’ del tipo penal atribuido…” (folios 217 al 225).

4. Se ratificará la determinación cuestionada, por lo que pasa a mencionarse:

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