Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01036-01 de 8 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691752005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01036-01 de 8 de Agosto de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002014-01036-01
Número de sentenciaSTC10345-2014
Fecha08 Agosto 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10345-2014

Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01036-01

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por B.S.V.B. contra el Ejército Nacional - Jefatura de Reclutamiento Distrito Militar No. 4 de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo y educación, que considera vulnerados por la entidad accionada, al negarse a recibir los documentos requeridos para «la liquidación del aporte militar», y darle a conocer el cobro de una multa por concepto de remiso por no haber presentado los mismos en la primera oportunidad en la que fue citado.

En consecuencia, pretende que se le ordene a la accionada que reciba los documentos anexos al escrito de tutela para que se le liquide y expida la libreta militar por «encontrarse exento del pago por ser inhábil absoluto» (fl. 18).

B. Los hechos

1. El día 9 de mayo de 2014, el reclamante presentó exámenes médicos ante la autoridad accionada determinándose su inhabilidad para prestar el servicio militar por padecer de hemofilia A severa con inhibidores de alta respuesta.

2. El día 23 de mayo de 2014, acudió a las instalaciones de la accionada para entregar los documentos que le indicaron debía allegar para «la liquidación del aporte militar», los cuales no fueron recibidos porque «había llegado tarde».

3. Nuevamente se presentó el día 6 de junio de 2014 pero no le recibieron los documentos «argumentando que había junta de remisos», por lo que le informaron «que solo habría una nueva cita para entregar los documentos de liquidación hasta el 12 de julio de 2014» además, que si no le habían recibido los documentos en la primera oportunidad le «cobrarían una multa como remiso, de más de un millón de pesos».

4. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, aduciendo «que gracias a la omisión de las fuerzas militares estoy en detrimento del pecunio económico de mi madre quien es la que me sufraga todos los gastos y ha tenido que hacer esfuerzo con el salario mínimo hasta prestarse de dinero para que yo pudiera cumplir con este requisito, y se nos están causando perjuicios» (sic).

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de mayo de 2014 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa (fl. 25).

2. Dentro del término otorgado, la Jefatura de Reclutamiento Distrito Militar No. 4 del Ejército Nacional no dio respuesta alguna frente a los hechos y pretensiones alegados en el escrito de tutela.

3. En sentencia de 25 de junio de 2014, el Tribunal negó el amparo, al estimar que «en este caso no es posible alegar vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante toda vez que el actor sólo hasta el 12 de julio de 2014 debe acercarse a la entidad accionada a radicar la documentación para que le realicen la liquidación del aporte militar, según lo indicado en el escrito de tutela, y como aún no ha entregado la documentación no puede establecerse que en momento alguno el accionante tenga que cancelar multa alguna» (sic) (fls. 30-36).

4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, señalando que al revisar el escrito de tutela observó «que por error involuntario dice que la fecha es el 12 de julio de 2014, ya que en realidad era 12 de junio de 2014», día para el cual asegura que volvió a insistir ante la accionada quien se negó a recibirle los documentos, por lo que afirma se presentó una vez más el día 3 de julio último, recibiendo como respuesta que no le «recibían los documentos sin una orden judicial ya que tenían muchas citas atrasadas», motivo por el cual asevera no lo pudieron atender, negándose a otorgarle una nueva fecha para la entrega de los mismos.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí...

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