Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122150002014-00605-01 de 25 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691754057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122150002014-00605-01 de 25 de Agosto de 2014

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha25 Agosto 2014
Número de sentenciaSTC11202-2014
Número de expedienteT 1100122150002014-00605-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11202-2014

R.icación n.° 11001-22-15-000-2014-00605-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 23 de julio de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por M.A.G.U. contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas-.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso presuntamente lesionado por la autoridad querellada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

2.1. El promotor es desplazado por la violencia del municipio de Solano (Caquetá), hallándose por tal motivo inscrito en el registro único de víctimas.

2.2. Con el fin de definir su situación marcial, se acercó en el 2006 al Distrito Militar N° 59 de Soacha, donde le expidieron la libreta provisional “con vigencia de tres años”, siéndole renovada en el 2008.

2.3. Vencido el anterior plazo, se presentó nuevamente al Ejército, enterándose que “debía pagar una multa de $370.000,oo” por no haberse inscrito antes de cumplir los 18 años para prestar el servicio militar, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 43 de 1993.

2.4. Acota el accionante que el ente querellado además de ignorar su condición de víctima, nunca le notificó de la referida sanción pecuniaria, privándolo de ejercer su defensa contra esa determinación.

2.5. Actualmente tiene 32 años, no posee empleo y está a cargo su hija menor, por lo cual requiere urgente el carné militar para poder acceder a un trabajo.

3. Exige ordenar al accionado exonerarlo de la sanción dineraria y en consecuencia, expedirle el documento extrañado.

1.1 Respuesta de los accionados

El Distrito Militar N° 59 se opuso al ruego tuitivo, señalando que actuó conforme a la Ley 48 de 1993; agregó que el actor se encontraba exento de prestar el servicio desde el año 2002, por lo cual debía a partir de esa fecha, pedir la liquidación de la cuota de compensación militar, lo cual hizo en el 2014 (fls. 32 a 34).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el amparo, tras advertir la violación al debido proceso, pues M.A.G.U. fue multado por el convocado sin haber sido notificado de algún acto administrativo contentivo de tal determinación, soslayándose además su calidad de víctima del conflicto armado interno.

En consecuencia, ordenó la entrega de la libreta militar, eximiendo al tutelante de cualquier pago o multa (fls. 24 a 31).

1.3. La impugnación

La formuló el querellado, realzando los argumentos de su escrito de defensa, añadiendo que fue desconocido por el ad quem, el protocolo de intercambio de información suscrito con la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, el cual establece que “los desplazados por el conflicto no están exentos de asumir los costos de impresión y laminación de la Libreta Militar”. (fls. 62 a 65).

2. CONSIDERACIONES

1. Del escrito contentivo del auxilio, emerge con claridad que M.A.G.U. acude a esta salvaguarda por hallarse inconforme con la multa impuesta por el ente denunciado, pues aduce que no fue enterado de la misma, impidiéndole ejercer su derecho de defensa.

2. Previo a resolver el asunto, recuerda la Corte que la Constitución Política en su artículo 216 le confirió al legislador la facultad de regular las condiciones en las cuales los colombianos tienen que cumplir con el deber de prestar el servicio militar. Así las cosas, el Congreso expidió las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001; y el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2048 de 1993.

En particular, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 establece que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años, excepto, los estudiantes de bachillerato quienes deben resolverla cuando obtengan su título de bachiller.

El precepto 140 de la Ley 1448 de 2011[1], si bien exime a las víctimas del conflicto armado interno de prestar del servicio marcial obligatorio, les impone:

“(…) [I]nscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar (…)” (se subraya).

3. De los elementos demostrativos allegados, se infiere que el 26 de marzo de 2014, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas le comunicó al accionante que según el sistema de información, su estado no era de remiso sino de “clasificado con recibo”, advirtiéndole que las multas a él impuestas correspondían a su omisión de “inscribirse antes de cumplir los 18 años de edad”, conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 48 de 1993[2].

De igual forma, le manifestó que los beneficios concedidos a las víctimas del conflicto en virtud de la Ley 1448 de 2011, correspondían a la exclusión de la prestación del servicio militar y al no pago de la cuota de compensación militar, pero no de las multas por inscripción, ni de los costos de la expedición de la tarjeta militar, afirmación sustentada en el precepto 188 de la Ley 1450 de 2011[3] (fls. 13 a 14, cd 1).

4. No obstante lo anterior, y al margen de considerar razonables o no los motivos que condujeron al querellado a multar al actor, no obra prueba dentro...

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