Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002014-00199-01 de 25 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691754137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002014-00199-01 de 25 de Agosto de 2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002014-00199-01
Número de sentenciaSTC11194-2014
Fecha25 Agosto 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC11194-2014

Radicación n°. 25000-22-13-000-2014-00199-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la acción de tutela promovida por la Sociedad Villamizar Gómez & Cía S.C.A en frente de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Municipio de Cajicá – Secretaria de Planeación e Infraestructura.

ANTECEDENTES

1. La sociedad reclamante, a través de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «el 17 de marzo de 2014, radic[ó] bajo el No. 20141107433 ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR- derecho de petición de interés particular y solicitud de reconocimiento como tercero interesado en la etapa de concertación ambiental de la modificación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cajicá».

2.2. Que «mediante el mencionado derecho de petición solicitó a las entidades encartadas: i) que en la etapa de concertación ambiental de la revisión del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cajicá se resuelva la situación jurídica del predio denominado Guachancio No. 5 (antes Las Mercedes) identificado con el Folio de M. inmobiliaria No. 176-9098 y cédula catastral No. 00-00-0003-0004-000, en la medida que se elimine el cuerpo de agua “humedal” que se plantea sobre parte del mencionado inmueble y se le asigne como norma el área de actividad industrial suburbano, dado que el inmueble presenta condiciones homogéneas a la de los predios colindantes que detentan dicha clasificación; ii) se reconozca mi condición de tercero interesado en la etapa de concertación ambiental de la revisión del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cajicá; iii) se me notifique personalmente de las decisiones y actos administrativos que se expidan dentro de la etapa de concertación ambiental de la revisión del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cajicá».

2.3. Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, dio respuesta al derecho de petición el 17 de marzo de 2014, bajo el No. 20141107433.

2.4. Que el 11 de abril siguiente la Alcaldía de Cajicá contestó la solicitud.

2.5. Que «las entidades acusadas no dieron respuesta de fondo ni de manera clara» a las peticiones planteadas en los referidos escritos.

3. Solicita, conforme a lo relatado, «se ordene a la CAR y a la Alcaldía Municipal de Cajicá, dar una respuesta detallada y de fondo a las peticiones realizadas en los derechos de petición, otorgando la información necesaria para que se responda puntualmente lo solicitado» (fls. 32-43).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, informó que «mediante oficio No. 2142108607, entregó respuesta a lo peticionado en términos claros y precisos, dejando claro que ésta únicamente debe cumplir con los requisitos de oportunidad, el deber de resolver de fondo, de manera congruente con lo solicitado y ser puesta en conocimiento del peticionario; los cuales en el caso que nos ocupa se cumplieron a cabalidad», por lo que solicitó ser denegado el presente amparo (fls. 74-82).

La Alcaldía Municipal de Cajicá, manifestó que «mediante oficio AMC-014-0164-2014 de 11 de abril de 2014, dio respuesta al derecho de petición formulado por la accionante» por lo que considera que no se ha vulnerado derecho alguno de la sociedad gestora (fls. 84-87).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió la protección pedida por considerar que «a folio 27 del cuaderno 1 aparece el oficio No. 20142108607 de 7 de abril de 2014, mediante el cual la CAR da respuesta al abogado M.H.H., apoderado de la sociedad peticionaria, respecto de un derecho de petición diferente, pues se refiere a “obras de carga general... que se adelantarían sobre el predio denominado C.G.…lo cual sustentaría clasificación del inmueble en la categoría de infraestructura de servicios públicos” y se le asigne la categoría de “Actividad Residencial Suburbana”. Según la Car, se dio respuesta a la petición de la sociedad accionante a que se refiere esta tutela mediante el oficio antes referido, y como se acaba de señalar, mediante el mencionado oficio se dio respuesta a un derecho de petición diferente, pues se refiere al predio “C.G.” y no al predio “Guachancio #5”, al que se refiere esta tutela (fls. 9-17 C-1). Luego la petición presentada a la CAR el 17 de marzo de 2014 n o ha sido respondida».

Así mismo señaló que «a folio 28 del cuaderno 1 aparece el oficio AMC-0147-0164-2014 de 11 de abril de 2014, mediante el cual la Alcaldía censurada, da respuesta al abogado de la accionante», en donde se aprecia que la misma es de fondo, clara, precisa y concreta, como lo reclama la sociedad gestora (fls.106-116).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la CAR, argumentando que por error de digitación «en un digito de la referencia de la respuesta refiriéndose al 20142108607 y no al que dio la respuesta 20142108608. En este orden, la entidad dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, con oficio 20142108608, de 7 de abril de 2014: se dio respuesta de fondo a la solicitud contenida con radicación 20141107433 de 17 de marzo de este mismo año» por lo que solicitó que se revoque el fallo de primer grado al estar en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 133-137)

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición «no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho...’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (Ver, entre otras, CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00956-01; STC 14 oct. 2011, rad. 01176-01;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR