Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00318-01 de 12 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691756065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00318-01 de 12 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha12 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTC12416-2014
Número de expedienteT 7300122130002014-00318-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC12416-2014

Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00318-01

(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de julio de 2014, por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por XXX contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionado.

En consecuencia, solicita que se le ordene al convocado «anular los autos (…) emitidos (…) en el asunto en comento (…)»; que «en el término de 48 horas estudie la viabilidad de la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que existe solicitud de medidas cautelares, lo que releva agotar el requisito de procedibilidad»; y que se requiera a dicho despacho «para que no vuelva a incurrir en conductas similares a las planteadas en la presente acción de tutela» (fl. 6, cdno. 1).

2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:

2.1. Promovió un juicio de revisión de cuota alimentaria en contra de XXX, quien representa al menor XXX, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ibagué.

2.2. El 30 de abril de 2014 el estrado judicial accionado rechazó de plano la demanda formulada al considerar que no había agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial en derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley 640 de 2001.

2.3. Formuló recurso de reposición y subsidiariamente de apelación frente a la mencionada determinación indicando que la misma era contraria a derecho. Sin embargo, el 25 de junio de 2014 el despacho acusado mantuvo su decisión «bajo los mismos argumentos iniciales» y no le concedió la alzada, aduciendo que se trataba de un asunto de única instancia (fl. 5, cdno. 1).

2.4. El juzgador acusado incurre en vía de hecho al desconocer lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, que indica que cuando sean solicitadas medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez sin necesidad de agotar la conciliación, pues precisamente él deprecó como medida cautelar la de alimentos provisionales prevista en el artículo 417 del Código Civil, reducidos en relación con los que están vigentes.

2.5. El estrado no tiene en cuenta que la cosa juzgada en los alimentos no es material, en tanto que los mismos pueden ser ajustados a favor del beneficiario o reducidos a favor del alimentante; y no tiene otro mecanismo de defensa.

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario; que la determinación de 30 de abril de 2014 mediante la que fue rechazada de plano la demanda por falta del requisito de procedibilidad está ajustada a derecho; que si bien la Ley 640 de 2001 prevé dos eventos en los que se puede acudir directamente a la jurisdicción –solicitud de emplazamiento de la parte pasiva o de decreto de medidas cautelares-, la medida solicitada en este caso no es de recibo «por la sencilla razón de que la mesada alimentaria fue decretada en sentencia de 30 de julio de 2013, en suma equivalente al 25% del salario mínimo legal» y solo es viable su modificación por mutuo acuerdo entre los sujetos procesales o una vez iniciada la acción de revisión de cuota, a través de sentencia judicial donde se determine el nuevo porcentaje; y que acoger la tesis del promotor violaría las garantías esenciales de la parte demandada en el juicio cuestionado, pues «se vería sorprendida al variarse la cuota alimentaria sin ser escuchada o vencida en juicio, pero sobre todo, se le vulnerarían de manera palmaria al menor beneficiario de la cuota (…)» (fl. 51, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que la interpretación efectuada por el estrado judicial sobre la exigencia del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en los procesos de revisión de cuota alimentaria no era antojadiza o caprichosa, «máxime si se sustentó en la improcedencia de la solicitud de la medida cautelar atendiendo que el fin por ella perseguida ya estaba satisfecho», por lo que «independientemente que esta S. (…) la comparta o no ‘(…) la discusión constitucional no puede abarcar la interpretación que el juez del conocimiento le da al ordenamiento aplicable (…) pues ello convertiría a la acción de tutela en una instancia adicional (..:)» (fl. 55, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante, a través de su apoderada judicial, impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que si bien la cuota alimentaria está regulada en una sentencia, el fallo no hace tránsito a cosa juzgada material; que es procedente la medida cautelar que solicitó; y que «el juicio de valor respecto al tema planteado (…) no ha sido ponderado y por ello amerita que la sentencia sea revocada (…)» (fl. 61, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente caso, el actor acude a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR