Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002014-00239-01 de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691757473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002014-00239-01 de 18 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha18 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTC12700-2014
Número de expedienteT 2500022130002014-00239-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC12700-2014

Radicación n.° 25000-22-13-000-2014-00239-01

(Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 30 de julio de 2014, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por L.F.G.M. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso ejecutivo objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por la sede judicial encausada.

En consecuencia, solicita ordenar «dejar sin efectos la decisión [de segunda instancia] disponiendo [mantener] incólume la sentencia de primera» (fl. 33, cdno. 1).

2. El gestor sustentó su queja en que L.E.C.S. y T.C. de C., como arrendatarios, y M.C.B., como arrendador, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un predio denominado «LOMALINDA», acuerdo en el que (i) fue pactada una cláusula penal de $50.000.000,oo por el incumplimiento de las obligaciones allí condensadas, y (ii) los primeros, entre otros aspectos, se comprometieron «a mantener el inmueble en buen estado de funcionamiento».

Indicó que durante la vigencia de la convención a los inquilinos les fueron remitidas diferentes comunicaciones manifestándoles «el sistemático incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado el inmueble», y al finalizar el contrato el arrendador los requirió «para hacer efectiva la cláusula penal», pero ante su desatención, para obtener el pago de la pena, promovió contra aquellos un proceso ejecutivo, asunto en el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, luego de librar mandamiento de pago y reconocer al accionante como cesionario del ejecutante, ordenó seguir adelante el cobro, pero tal determinación fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, al resolver el recurso de apelación que planteó el extremo deudor, pues declaró probada la excepción de inexigibilidad de la cláusula penal, incurriendo en «vicios sustanciales de enorme magnitud».

Adujo que la decisión fustigada carece de la motivación suficiente para desconocer el carácter de título ejecutivo que tiene el contrato de arrendamiento, sin que pueda considerarse, como lo hizo el fallador, que la cláusula penal es inexigible porque los cánones ya fueron cancelados, bajo el simple argumento de que la obligación principal y la pena no pueden cobrarse simultáneamente; aunado a que ningún pronunciamiento hizo respecto a la inobservancia del compromiso de mantener en buen estado el predio, hecho en que fue edificada la ejecución, resultando ilógico que el arrendador no «pueda (…) exigir la cláusula penal por el incumplimiento de las obligaciones de cuidado del inmueble, por el mero hecho de haber recibido el pago de los cánones de arrendamiento» (fls. 33 a 42, cdno. 1).

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá deprecó que el resguardo fuera denegado porque «la interpretación de la ley y la valoración probatoria contenidas en la sentencia cuestionada (…) por lo menos resulta plausible, en virtud de la postura de uno de los litigantes y la decisión que tomó la Jueza de primera instancia, al denegar el mandamiento de pago (sic)» (fls. 57 y 58, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional concedió el amparo, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá que «deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 19 de junio de 2014, y como ha de ser, se pronuncie y puntualmente respecto a la exigibilidad de la cláusula penal dentro del contrato de arrendamiento».

Como soporte de tal decisión, tras transcribir algunos apartes de la determinación criticada en sede de tutela, señaló que esa providencia «carece de real motivación», por cuanto «más allá de las exiguas razones expuestas (…) para revocar la decisión de seguir adelante con la ejecución, lo cierto es, que ningún argumento expuso el cuestionado servidor judicial para desvirtuar el carácter de título ejecutivo que ostenta el contrato de arrendamiento; además en su exposición no indicó los motivos por los cuáles el arrendador no puede hacer exigible la cláusula penal por el incumplimiento de las obligaciones suscritas en el mismo contrato, tal y como lo preceptúan los artículos 1592 y 1594 del C.C.» (fls. 60 a 69, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La sede judicial encartada pidió la revocatoria del referido fallo porque los razonamientos condensados en la sentencia atacada por el accionante dan cuenta de que «no se está frente a una argumentación decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente», destacando que «lo transcrito por el Tribunal demuestra que la decisión se funda en las pruebas y en la ley, por manera que no puede hablarse de falta de motivación, pues ésta, conforme al derecho moderno, debe ser breve» (fls. 73 a 75, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.

También se ha decantado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Del examen de la demanda de amparo establece la Corte que la queja constitucional va dirigida contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (fls. 25 a 32, cdno. 1), mediante la...

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