Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75451 de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691757645

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75451 de 18 de Septiembre de 2014

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP5581-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha18 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 75451
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

ATP5581-2014

Radicación n° 75451

Acta No. 308.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Sería del caso resolver la impugnación formulada por la accionante O.C.S.C., frente a la sentencia proferida el 8 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» y la Caja de Compensación Familiar «Compensar», de no ser porque se advierte que se presentó la falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.

ANTECEDENTES

1. La queja que motiva la solicitud de amparo constitucional se circunscribe, básicamente, al descontento que mantiene la accionante con la negativa del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» de aceptarla como postulada al subsidio de vivienda de interés social que, considera, le debe ser otorgado.

2. El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien la avocó mediante auto adiado el 29 de julio pasado, en el cual dispuso la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien al descorrer el traslado otorgado alegó su falta de legitimación en la causa, por pasiva, al recaer sobre el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» la responsabilidad de resolver lo concerniente a los subsidios familiares de vivienda. También ordenó correrle el mismo traslado a esta última entidad, así como a la Caja de Compensación Familiar Compensar. Más adelante, resolvió integrar al trámite a Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otras entidades.

3. Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través de fallo del 8 de agosto siguiente, negar el amparo deprecado por la accionante, decisión que fue impugnada por ésta con similares argumentos a los expuestos en su libelo introductorio.

CONSIDERACIONES

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular únicamente las personas y autoridades públicas que estarían vulnerando las garantías constitucionales, así como a aquéllos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente (CSJ STP, 15 de mar. 2012, rad. 59.363; CSJ STP, 20 de mar. 2012, rad. 59.457; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59.642), se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer de este accionamiento, en primera instancia, radica en los jueces con categoría de Circuito.

En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[1], para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 de esa codificación, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia.

Según lo anota la actora en su demanda de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales involucrados en los hechos que se denuncian, gira en torno, estrictamente, a la negativa del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» de aceptarla como postulada al subsidio de vivienda de interés social que, pretende, le sea otorgado, razón por la que dirigió su libelo, principalmente, contra esa entidad.

De igual forma, decidió involucrar, en el accionamiento, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela fue radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien finalmente asumió su trámite.

No obstante, advierte la Sala, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales remitidas al mismo, que la situación que reprocha la peticionaria no logra comprometer a la autoridad del orden nacional mencionada, pues, como ella misma lo destaca, la discusión que motiva la petición de amparo únicamente rodea la actuación que se encuentra a cargo de Fonvivienda, y que dice relación a su acceso al subsidio de vivienda.

Al respecto, se ha dicho:

3. En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, entre otras entidades del orden territorial; en la demanda se pretende la actualización del subsidio que fuera asignado a (. . .) para la adquisición de vivienda en la urbanización Luna del Río, situada en el municipio de Albania, Departamento de La Guajira, cuyo valor asciende a la suma de $16.068.000; aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de cuestiones atinentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que es Fonvivienda la entidad competente para ello, y que la misma cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva[2].

4. En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, y de mayor categoría en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al...

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