Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43745 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691758329

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43745 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha24 Septiembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5737-2014
Número de expediente43745
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP 5737-2014

Radicación n° 43745

(Aprobado Acta n° 318)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 20 de enero de 2013, que confirmó el fallo dictado el 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito, de la misma ciudad, que absolvió a J.A.G.G., J.L.C.T. y A.G.G., del delito de estafa agravada, imputada a título de coautores por la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS

En Bogotá, el 15 de diciembre de 1980, H.G.D. constituyó la sociedad «A.H.G.D. Y CIA S. en C.» y ante su deceso, en el mes de noviembre de 1998, fue sucedido por sus hijos J.A.G.G., A.G.G., I.G.G., y M.G.G.. El primero, como socio gestor, las tres restantes, comanditarias, y cada uno era propietario del 25%.

El 21 de diciembre de 1999 se denunciaron malos manejos administrativos, por lo que el 25 de mayo de 2000, la Superintendencia de Sociedades, S.M., al considerar que existían irregularidades en la contabilidad del ente societario, sancionó al R.L. y al R.F., y sugirió la liquidación de la sociedad.

Motivados en la irregularidad administrativa, los socios decidieron liquidar la empresa, pero dos días antes de iniciar este proceso, resolvieron ofrecer en venta el 75% de las acciones para que fueran pagadas con un crédito que otorgaba la misma sociedad y por un precio que se consideró inferior a su valor real, participación que fue adquirida por todos los cuatro hermanos.

Realizada la liquidación, el 25% restante, se repartió en partes iguales entre los 4 socios.

I. se opuso a la transacción, pero terminó aceptando la oferta y adquiriendo parte de los bienes de la empresa; sin embargo, tiempo después inició varias acciones judiciales al considerar que su patrimonio había sido afectado.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Con fundamento en los anteriores hechos y una vez abierta la investigación, I.G.G., presentó demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida mediante resolución del 28 de octubre de 2004[1].

2.- El 25 de febrero de 2008, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra J.A.G.G., R.C.M. y J.L.C.T., como presuntos coautores del delito de estafa agravada, y precluyó la instrucción en favor de A.G.G.[2].

3.- Recurrida la anterior decisión por los apoderados de los procesados y de la parte civil, el 10 de septiembre de 2009, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó parcialmente con relación al pliego de cargos formulado contra J.A.G.G., R.C.M. y J.L.C.T..

En referencia a A.G.G. la revocó y en su lugar, la acusó como coautora del delito de estafa agravada[3].

4.- El 23 de marzo de 2011 se realizó la audiencia preparatoria, y el 26 de octubre siguiente y 25 de enero de 2012, la de juzgamiento[4].

5.- La sentencia de primera instancia se dictó el 26 de septiembre de 2012, absolviendo a los procesados J.A.G.G., J.L.C.T. y A.G.G. del delito por el que habían sido acusados.

A R.C.M. se le dictó cesación de procedimiento por muerte[5].

6.- Impugnada esta decisión por el apoderado de la parte civil, fue objeto de confirmación en el fallo proferido el 20 de enero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

7.- Contra esta última determinación, el abogado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo del «ordinal tercero» del artículo 207 de la 600 de 2000, formula un único cargo alegando la violación indirecta de la ley sustancial por errores de «hecho».

En orden a fundamentar su pretensión, ataca la sentencia del Tribunal por «no dar por demostrado estándolo» la responsabilidad de los acusados J.A.G.G., J.L.C.T. y A.G.G., como coautores del delito de estafa agravada por el cual se les acusó, equivocación con la cual, dice el censor, se infringieron los artículos 372 del Código Penal, 158, 162 y 222 del Código de Comercio.

Controvierte que el fallo esté edificado sobre la base de la inexistencia de prueba para demostrar el provecho económico obtenido por los acusados, al afirmar el Tribunal que los procesados no recibieron dinero de parte de la ofendida.

Afirma que los jueces no tuvieron en cuenta que el mecanismo usado en la estafa fue el de «desangrar» a la sociedad A.H.G. Y CÍA S. en C., y de esta forma se obtuvo el provecho ilícito en perjuicio de la misma empresa y de la socia comanditaria I.G.G., actividad ilícita que realizaron los procesados mediante manejos contables «amañados», que los llevaron a percibir, cada uno, más del 25% de la participación que les correspondía.

Critica que el ad quem haya fundado su decisión a partir de los conocimientos comerciales y la asesoría legal con que contaba la víctima que la habilitaba para tomar cualquier decisión con relación a la sociedad, condiciones que realmente no la blindaron del delito de estafa del que fue objeto.

Agrega, que en el fallo se declara que no está demostrado el propósito defraudador de los procesados ni que hubieran realizado actos de engaño para obtener beneficios económicos en detrimento de la ofendida, aspecto que se percibe de las actuaciones realizadas por J.A.G.G., cuando al obrar como liquidador transfirió buena parte de los bienes a tres de los socios, a crédito y por un precio irrisorio, en contravía de lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio y en perjuicio de la participación del 25% que tenía la víctima en la sociedad.

La violación indirecta de la ley sustancial, dice el demandante, es evidente, porque en el proceso obran pruebas suficientes que llevan a la certeza, más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia de la conducta punible de estafa agravada y la participación de los acusados.

Considera el recurrente, que de «haber aplicado debidamente estas normas» y realizado una «debida valoración probatoria» el Tribunal habría declarado la responsabilidad de J.A.G.G., J.L.C.T. y A.G.G., en la comisión del delito de estafa agravada.

En un acápite titulado análisis de las pruebas erróneamente apreciadas, refiere que se incurrió en un falso juicio de identidad por la tergiversación de:

i) La oferta del 24 de octubre de 2000 suscrita por M.G.B., respecto de la cual en el fallo se dice que la víctima conoció la oferta de bienes realizada por el representante legal de la sociedad y con ello se desvirtúa la ocurrencia de artificios y engaños.

Destaca el recurrente, que los juzgadores no tuvieron en cuenta que en la oferta se buscaba vender simultáneamente los bienes entre socios y a precios irrisorios en desconocimiento del contenido de los artículos 162 y 222 del Código de Comercio, en los que se establece que disuelta la sociedad, se procederá de inmediato a su liquidación, sin que se pueda realizar ningún otro acto, y que la ejecución de esta oferta mediante la venta del 75% de la sociedad, constituyó el artificio para realizar la estafa.

ii) La carta dirigida a M.G.B. del 6 de noviembre de 2000, suscrita por G.G.L., apoderado de la víctima, en la que I.G.G. acepta la oferta.

Dice, que el fallo absolutorio se fundamentó en que como I.G.G., parcialmente aceptó a través de su apoderado la oferta de bienes realizada por el representante legal de la sociedad, no era sujeto pasivo del delito de estafa agravada, sin advertir que precisamente ese era el mecanismo utilizado para perjudicar el patrimonio de la empresa, en contravía de lo dispuesto en los artículos 162 y 222 del Código de Comercio, pues «en lugar de vender los activos sociales, los entregaba a precios irrisorios, y a crédito.», cuando la aceptación de la oferta se realizó, para no quedar en «inferioridad» con los demás socios.

iii) La carta dirigida a J.A.G.G. del 20 de noviembre del 2000, suscrita por la víctima I.G.G. en la que acepta la oferta de venta.

Refiere el demandante, que la sentencia se soporta en que I. aceptó la oferta y con ello se desvirtúa la existencia de artificios o engaños.

Según el censor, el Tribunal no tuvo en cuenta que a pesar de esa «aceptación», a I. solamente se le transfirió el dominio de un lote de terreno sin que se entregaran acciones de la sociedad, mientras que a los tres socios restantes se les entregaron bienes que representan «cerca del 75% del patrimonio social.»

I.G.G. se vio obligada a aceptar la oferta para no quedar en «condiciones de...

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