Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43800 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691758345

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43800 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente43800
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha24 Septiembre 2014
Número de sentenciaAP5857-2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP5857-2014

R.icación N° 43800

(Aprobado Acta N° 318)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de J.I.R.V. dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de aquél, por petición del Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal Nº 2457 del 20 de noviembre de 2013[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano J.I.R.V., petición que se formalizó con la comunicación diplomática Nº 0798 del 7 de mayo del año posterior[2].

2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal Sellada Nº 8:13-cr-169-T-27TBM[3], proferida el 4 de abril de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División Tampa[4], donde se le formularon los siguientes cargos:

Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título21, Sección 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y

Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos; y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada[5], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por el precepto aludido, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

4. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 26 de noviembre de 2013, decretó la captura con fines de extradición de R.V.[6], la cual se efectuó el 9 de marzo del año en curso, siendo las 18:10 horas, en la «vía publica sobre la carrera 63 frente al número 69-68» del barrio El Dorado de la ciudad de Buenaventura[7].

5. El 20 de mayo de 2014 ingresa el presente trámite de extradición, por reparto, al despacho del Dr. L.G.S.O., magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[8].

6. El pasado 5 de junio siguiente, el requerido presentó poder conferido a su abogado de confianza[9], quien el 25 de ese mes pidió para su decreto y práctica algunos medios de convicción[10].

7. El 21 de julio de esa anualidad el requerido revocó el mandato conferido y manifestó no poseer recursos económicos para designar otro profesional del derecho, razón por la cual la Corte ofició a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio lo hiciera, en virtud de lo cual un abogado adscrito a esa entidad tomó posesión del cargo [11].

Posteriormente, una vez resuelto lo concerniente a la defensa del pedido, el 12 de agosto de ese año, se le notificó el auto que dispuso correr traslado a los intervinientes con el propósito de que solicitara las pruebas a que hubiera lugar[12].

Trascurrido dicho termino, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario efectuar alguna petición[13], y el apoderado judicial, estando también dentro del término legal, exhortó el decreto y práctica de algunos medios de convicción[14].

Teniendo en cuenta que los dos mandatarios presentaron escrito petitorio de pruebas dentro del plazo establecido, y que «cada procesado no puede tener sino un defensor» (CSJ AP, 30 may. 2008, R.. 22435), es menester manifestar que de acuerdo con el artículo 2190 del Código Civil, 69 del Código de Procedimiento Civil y 76 del Código General del Proceso[15], cuando se otorga poder a un nuevo apoderado se entiende revocado tácitamente el anterior, razón por la cual este último es el único legitimado para efectuar dichas peticiones y, en virtud de ello, la Sala se pronunciara exclusivamente respecto de estas.

La defensa pide a la Corporación[16]:

PRUEBAS TESTIMONIALES: (…) solicito se reciba la declaración de las siguientes personas:

Señora N.L.V., mayor de edad a quien se puede notificar en la Carrera 41 B–04 Barrio Bellavista de la ciudad de Buenaventura.

Señora R.M., mayor de edad a quien se puede notificar en la Carrera 40 A N° 5-56 Barrio Roquefele de la ciudad de Buenaventura.

Señora L.M.A., mayor de edad a quien se puede notificar en la Calle 4 Carrera 43-38 Barrio Bellavista de la ciudad de Buenaventura.

Señora Z.R.M. mayor de edad a quien se puede notificar en la Carrera 41 Calle 1 Barrio Bellavista de la ciudad de Buenaventura.

Señora E.J.V., mayor de edad a quien se puede notificar en la Calle 5 B N° 41 C 59 Barrio Marugenia de la ciudad de Buenaventura.

Señora ESPERANZA IBARGUEN, mayor de edad a quien se puede notificar en la Calle 1 A 30 Barrio Bellavista de la ciudad de Buenaventura.

Señora N.P.C., mayor de edad a quien se puede notificar en la Calle 4 N° 52-29 Barrio Transformación de la ciudad de Buenaventura.

Señor FAUSTO G.R., mayor de edad a quien se puede notificar en la Calle 4 A Carrera 43-38 de la ciudad de

Buenaventura.

Con el fin de recepcionar los testimonios de las personas arriba mencionadas le solicito a su señoría se comisione a la unidad de Fiscalías Seccionales o autoridades competentes en la ciudad de Buenaventura.

Igualmente le solicito tener como prueba la identidad de mi defendido, y el escrito de acusación de fecha 4 de abril del año 2013.

Solicito de igual manera se analice la declaración del Agente especial del FBI, I.R.B. (…).

A juicio del letrado, los aludidos medios de convicción demuestran que su defendido no ha realizado ningún viaje a los Estados Unidos y que existen contradicciones en la declaración del Agente Especial que van en oposición a los principios de sana crítica y persuasión racional.

8. El 9 de septiembre de 2014, con el fin de equilibrar la carga laboral, se remitió el presente trámite de extradición a este despacho para su conocimiento, en compensación del radicado bajo el Nº 38988, el cual fue enviado al Dr. L.G.S.O. debido a la manifestación de impedimento del Dr. E.P.C..

CONSIDERACIONES

1. Cuestiones Previas

Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[17], cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

La pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.

Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 febr. 2009, R.. 30374 y CP, 16 sep. 2009, R.. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR