Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40737 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691758637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40737 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP13099-2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Septiembre 2014
Número de expediente40737
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

SP13099-2014

Radicación n.° 40737

(Aprobado Acta n.° 318)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)

I.ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 23 de enero del año pasado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual condenó a J.I.M.L., J. Penal del Circuito de Istmina, como autor del delito prevaricato por acción.

II. HECHOS

Fueron consignados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

El doctor J.I.M.L., en su calidad de J. Penal del Circuito de Istmina, al tramitar la segunda instancia de la acción de tutela promovida por el señor J.A.M.M., en la que deprecaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por considerarlos vulnerados dentro del proceso penal radicado No. 05001-61-00297-2006-00232-00 N.I. 2006-00730, que se adelantaba en su contra en la ciudad de Medellín (proceso que en primera instancia fue adelantado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín y confirmado por el Tribunal Superior de dicha ciudad –Sala Penal, e inadmitida la demanda de Casación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia); decidió proteger los derechos invocados por el accionante revocando la sentencia de primera instancia que había proferido el Juzgado Municipal de Bajo Baudó, despacho que había resuelto no conceder la referida tutela.

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, al revisar el fallo de tutela proferido por el J. Penal del Circuito de Istmina, ordenó la suspensión provisional inmediata del cumplimiento del referido fallo (mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2009) y posteriormente el 2 de febrero de 2010 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Bajo Baudó –P.. Consideró el alto Tribunal, que los jueces constitucionales no aplicaron la regla de competencia prevista en el artículo 37 del Decreto 2591/1991, dedicándose a invocar una serie de argumentos que no tienen ningún impacto para la determinación de la competencia desde el punto de vista geográfico, optando el J. Penal del Circuito de Istmina por una aplicación fragmentaria y descontextualizada del auto 100 de 2008 aludiendo únicamente a la regla que refiere la posibilidad de presentar la acción ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) desligando esa alternativa de la regla geográfica que establece el legislador y a la que explícitamente alude la Corte en los autos 04/04 y 100/08, como marco legal vinculante para la aplicación de la alternativa de acceso que allí se contempla, decidiendo la Corte que el juez competente para conocer la referida acción de tutela era una Corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia, cuya sede necesariamente es la ciudad de Bogotá o los jueces del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud, es decir, la ciudad de Medellín que fue donde se surtieron los efectos de las decisiones cuestionadas.

Formulando denuncia por los anteriores hechos, el Presidente (E) de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal.

III.ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia celebrada el 2 de mayo de 2011[1] la fiscalía imputó al doctor J.I.M.L., la comisión del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal.

El supuesto fáctico se contrajo al proferimiento del fallo de tutela fechado el 5 de junio de 2009, desconociendo la regla general de competencia territorial señalada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que le impedía pronunciarse, por tratarse de posible violación o amenaza de derechos ocurrida en la ciudad de Medellín.

El imputado no aceptó los cargos.

El 25 de mayo de 2011, el ente fiscal presentó escrito de acusación contra el funcionario mencionado por la posible comisión del delito que le fuera imputado, manteniendo también la situación fáctica. El 13 de julio siguiente se realizó la audiencia de formulación de acusación, sin que la defensa efectuara observaciones al escrito, ni invocara nulidades.

En esa audiencia, la fiscalía señaló los hechos jurídicamente relevantes así[2]:

Impugnada esta decisión por el accionante, le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Istmina conocer del asunto como segunda instancia y es allí donde el J.J.I.M.L.[3], revoca la sentencia de tutela proferida por el Juzgado de Bajo Baudó, Nº 004, y en su lugar concede el amparo a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la defensa del procesado J.A.M.M., y como consecuencia de lo anterior declara la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la audiencia de juicio oral llevada a cabo en el proceso penal Nº 05001-61-002972006-00232-00 N.I. 2006-00730, en aras que se realizara un juicio con todas las garantías constitucionales y procesales, juicio que debía ser llevado a cabo en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, con funciones de conocimiento, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia. Lo que en la práctica generaba que los fallos de primera y segunda instancia proferidos quedaran sin efecto. La Corte en respuesta de la acción de tutela, hizo saber al J. Promiscuo Municipal de Bajo Baudó, el 28 de mayo de 2009, lo que fue desconocido por el J. Penal del Circuito de Istmina, que de conformidad con el decreto 1382/2000, la competencia para conocer de las acciones de tutela que se instauren contra la Corte Suprema de Justicia, se encuentra atribuida a la misma corporación y se resolverá por la Sala de decisión que corresponda de acuerdo con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Igualmente enfatizó que las reglas de competencia establecidas en el aludido decreto eran de obligatorio cumplimiento, y su desacato viciaba de nulidad el trámite, sin que la voluntad del legislador o del constituyente, pudiera ser suplida por el querer de cualquier autoridad judicial, quien independientemente de su categoría y especialidad, está obligada a acatar su mandato por más razones loables que le asistan en contrario.

(…)

El fallo fue seleccionado después de haber llegado a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en donde en auto fechado 1 de diciembre de 2009, ordenó la suspensión provisional inmediata del cumplimiento de la acción de tutela decidida por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina. Posteriormente en calendas 2 de febrero de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda… pues los Jueces Constitucionales no aplicaron la regla de competencia prevista en el artículo 37 del decreto 2591/1991, dedicándose a invocar una serie de argumentos que no tienen ningún impacto para la determinación de la competencia desde el punto de vista geográfico. Optando el J. Penal del Circuito de Istmina, por una aplicación fragmentaria y descontextualizada del auto 100 de 2008, aludiendo únicamente a la regla que refiere la posibilidad de presentar la acción ante cualquier J. (unipersonal o colegiado), desligando esta alternativa de la regla geográfica que establece el legislador y a la que explícitamente alude la Corte en los autos 04/04 y 100/08, como marco legal vinculante para la aplicación de la alternativa de acceso que allí se contempla…

Descripción fáctica por la que se acusó al doctor M.L. como autor del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, sin que se dedujeran circunstancias de agravación punitiva, ni de mayor o menor punibilidad.

La audiencia preparatoria se adelantó el 18 de enero de 2012.

El juicio oral inició el 6 de septiembre del mismo año, oportunidad en la cual la fiscalía presentó su extensa teoría del caso que denominó «la actuación de un juez incompetente». Prometió llevar a la Sala de conocimiento las pruebas que acreditan la condición de funcionario público que ostentaba el doctor J.I.M. para el momento de emitir la decisión manifiestamente contraria a la ley por la cual se formuló acusación en su contra.

Expuso que probaría que el J. Penal del Circuito de Istmina hizo caso omiso a las advertencias en torno a la falta de competencia para fallar en segunda instancia la acción de tutela, resolviendo libre y conscientemente adoptar la decisión con la cual se afectó la administración de justicia.

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