Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67262 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691758641

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67262 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Número de expediente67262
Número de sentenciaAL5862-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

AL5862-2014

Radicación n.° 67262

Acta 34

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L. -Amazonas-, y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por G.I.Z.P., obrando en representación de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS DEL AMAZONAS LTDA. contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de L. -Amazonas-, el señor G.I.Z.P., obrando en representación de la Clínica de Especialistas del Amazonas Ltda., demandó a Saludcoop Entidad Promotora de Salud EPS, a fin de obtener que, mediante el trámite del proceso ordinario laboral, se declare «… que existió una relación de trabajo bajo la modalidad de evento por la prestación de la atención inicial de urgencias». Como consecuencia de lo anterior, peticiona que se condene a la entidad accionada a pagar la suma de $180.364.029,oo, correspondiente a la atención de pacientes en los períodos octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, y enero a marzo de 2012, junto con la condena en costas.

El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L. -Amazonas-, que mediante proveído de fecha 20 de mayo de 2014 (fls. 97 a 98), adujo no ser competente para conocer del asunto, argumentando que:

De conformidad con lo establecido en los artículos y 11º del Código Procesal Laboral, la competencia en los procesos en contra de la Entidades de Seguridad Social Integral, radica en el Juez del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se ha surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En el presente caso, el domicilio de la demanda según Certificado de Existencia y Representación allegado es la ciudad de Bogotá, pues no se evidencia que se haya elevado reclamación alguna tal y como lo dispone la citada norma.

Por consiguiente, ordenó remitir el expediente junto con sus anexos al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo, por ser el lugar de domicilio de la entidad demandada.

Recibido el proceso, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá igualmente sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fls. 101 a 102), edificando su decisión en los siguientes términos:

basta con acudir al artículo 2 de la norma regente en materia de procedimiento del trabajo, que indica que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para efectos de conocer de “6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

Señaló que en armonía con la norma precitada, los servicios personales deben entenderse como aquellos prestados por personas naturales y no jurídicas.

Por otro lado, puntualizó que no se avizora relación laboral alguna entre las partes, salvo únicamente la comercial que se ve reflejada en el cobro de las facturas aportadas por la atención de pacientes.

En consecuencia, suscitó la colisión de competencia que se encuentra consagrada en el numeral 4° del art. 15 del CPT y la SS, modificado por el art. 8º de la L. 712 /2001, en armonía con el inciso 2ª del art. 16 de la L. 270/1996 y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, art. 16-2 y en el CPT y SS, art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L. -Amazonas, y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que le corresponde el conocimiento a sus homólogos de Bogotá, por ser el lugar del domicilio de la demandada que es una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, mientras que el segundo sostiene que no es competente, como quiera que no se divisa una relación laboral entre las partes en contienda, pues por el contrario se observa que con la demanda se persigue el cobro de unas facturas, entre entidades del sistema de seguridad social.

Planteado el problema jurídico, encontramos que esta clase de conflicto ya fue resuelto en un caso similar en el que se atribuyó la competencia por la elección que hizo la parte actora de acuerdo al «fuero electivo», en la providencia CSJ SL, 19 marzo 2014, Rad.64056. Allí se dijo:

Sea lo primero señalar, que tal como quedó expuesto en el itinerario procesal, lo pretendido por la entidad accionante es el pago de facturas por concepto de servicios médicos y/u hospitalarios prestados a pacientes afiliados a la Caja de Compensación. Luego, no cabe duda que la demanda pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria (CSJ SL, 22 ago.2012, rad.56923).

Hecha tal claridad, resulta preciso advertir que el demandado, es una entidad privada sin ánimo de lucro organizada como corporación que cumple funciones de seguridad social, lo que obliga a revisar el CPT y SS Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, que prevé:

Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...

De acuerdo con lo anterior, al hacer uso del derecho que le otorga la normatividad trascrita en precedencia, el actor optó por presentar su demanda en «el domicilio de la parte demandada» según se advierte de la lectura atenta del escrito introductorio (folio 6), por lo que dicha selección debe respetarse.

Ahora, una vez revisado en detalle el expediente no obra constancia alguna del lugar donde se agotó la reclamación administrativa, por tanto, la competencia territorial se contrae a la determinada por el fuero...

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