Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44948 de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691760413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44948 de 1 de Octubre de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente44948
Número de sentenciaSL13369-2014
Fecha01 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL13369-2014

Radicación n.° 44948

Acta 35


Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA OFIR RUÍZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral en el que actúa como tercera ad excludendum, y que fue promovido inicialmente por la señora LUZ MARINA GARCÍA ÚSUGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.




ANTECEDENTES


La señora L.M.G.Ú. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Roberto Antonio Dávila Torres, a partir del 20 de abril de 2005, junto con el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.


Señaló, para tales efectos, que conoció al señor Roberto Antonio Dávila Torres por más de 26 años y convivió con él, como compañera permanente, hasta la fecha de su muerte - 20 de abril de 2005 -; que en el curso de dicha relación procrearon dos hijos, de nombres J.D. y D.A.D.G.; que para consolidar esa unión conyugal adquirieron una vivienda en el año 1999, en la que compartieron techo, lecho y mesa; que el señor D.T. recibía una pensión de vejez, otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, desde el 1 de marzo de 1998; que tuvo la condición de beneficiaria de los servicios de salud del pensionado y convivió con él durante los cinco años anteriores a su deceso, por lo que fue ella quien lo socorrió durante la enfermedad que lo llevó a la muerte; que reclamó la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales, pero le fue negada, con el argumento sorpresivo de que la prestación también había sido solicitada por la señora María Ofir Ruíz López, en calidad de compañera permanente; y que el Instituto de Seguros Sociales había adelantado una investigación administrativa en la que había concluido de manera correcta que el causante no convivía con María Ofir Ruíz López, en el momento de su muerte, pero que también había deducido de manera errónea que su convivencia con el causante no había superado los tres años.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el fallecimiento del pensionado, la realización de la investigación administrativa y su decisión de negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.


Por auto del 31 de marzo de 2006 (fol. 47), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín dispuso la citación de la señora M.O.R.L., a fin de que, si a bien lo tenía, en los términos del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, hiciera valer sus potenciales derechos como compañera permanente del señor R.A.D.T., a través de la respectiva demanda.


La señora M.O.R.L. compareció al proceso y presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que también reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor R.A.D.T., junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios. En lo fundamental, manifestó que había convivido con el causante desde el año 1978 y hasta el momento de su muerte, como compañera permanente; que habían procreado dos hijos de nombres Denis y S.D.R.; que su compañero nunca había abandonado el hogar y siempre habían vivido bajo el mismo techo; que así se había reconocido en otro proceso ordinario, en el que el pensionado reclamó un incremento del 14% sobre su pensión, por tenerla a cargo como compañera permanente; y que requirió el pago de la pensión de sobrevivientes pero le fue negada de manera injustificada, por la petición simultánea de la señora L.M.G.Ú..


El Instituto de Seguros Sociales contestó esta demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí consignadas. Aceptó que el señor R.A.D.T. era pensionado, que había fallecido en el año 2005 y que había convivido durante algún tiempo con la demandante. Frente a los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín profirió fallo el 3 de junio de 2008, por medio del cual resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA, que la señora M.O.R.L. en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido R.A.D. TORRES, se encuentra asistida del derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivencia. Así mismo se DECLARA que la señora L.M.G.Ú. no fue beneficiaria de dicha prestación. Lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES… a reconocerle y pagarle a la señora M.O.R.L.… la suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($29.859.456.oo), por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y no reconocidas. Así mismo, desde el 1 de junio de 2008, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá reconocerle a la señora M.O.R.L. una pensión de sobrevivientes en una cuantía igual a ($747.265.oo), más las mesadas adicionales de junio y diciembre, prestación que además deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC decretado por el Gobierno Nacional.


TERCERO: La suma indicada deberá ser indexada por la entidad demandada desde la causación del derecho hasta el pago efectivo de la misma. Según se indicó en la parte motiva de la presente providencia.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2009, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión a favor de la señora L.M.G.Ú., concretamente entre el 20 de abril de 2005 y el 3 de marzo de 2007, fecha del fallecimiento de esta demandante, en cuantía total de $22.520.695.oo y a favor de la masa sucesoral de la beneficiaria.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el asunto que debía dilucidar consistía en «…verificar cuál de las dos accionantes cumple los requisitos para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del pensionado R.A.D.T.; determinando si procede el reconocimiento de intereses moratorios y la modificación del monto de la condena.»


Luego de ello, se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, como mecanismo protector del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallecía, y advirtió que, en este caso, la norma llamada a regular la controversia entre beneficiarios era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, explicó, se debían cumplir los siguientes requisitos:


a. Ostentar la calidad de cónyuge o compañera del señor Roberto Antonio Dávila Torres.


b. Acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.


Destacó también que, en relación con el presupuesto mínimo de cinco años de convivencia, debía estar soportado sobre «…el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes…», tal y como lo había señalado la Corte Constitucional en la sentencia C 389 de 1996.


Dicho lo anterior, para el caso concreto, razonó:


Examinada la prueba testimonial y documental obrante en el plenario, a la luz de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que está demostrado que al momento del fallecimiento del pensionado R.A.D.T., éste convivía con la señora L.M.G.Ú., lo cual se establece de las siguientes pruebas: autoriza cremación de su compañero fallecido, figura como beneficiaria del causante en la EPS del Seguro Social en el año 2005, aparece suscribiendo la historia clínica, como familiar, de la atención medica (sic) que le prestaba al finado Emergencia Médica Integral en los años 2003 y 2004, el causante tomó en el año 2001 un contrato de servicio de exequias de la Casa de Funerales Los Olivos Limitada, en el cual la señora G.Ú. figura como beneficiaria y suscribe documentos con el causante comprando un bien inmueble (folios 12 a 39).


Además de lo anterior, el declarante G.H.N.H., (folios 136 a 137), afirmó que el señor Roberto Antonio Dávila Torres al momento de su fallecimiento convivía con la señora L.M.G.Ú., lo cual le consta, por cuanto en varias oportunidades lo transportó para que le realizaran exámenes médicos y procedimientos de diálisis, recogiéndolo y volviéndolo a llevar a la casa donde vivía con esta; así mismo las declarantes A.R.D. y L.A.Z.A. (folios 170 a 172 y 174 a 176), manifestaron que el finado convivió con la señora G.Ú. en los últimos años de vida de...

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