SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84143 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878296203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84143 del 09-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Agosto 2021
Número de expediente84143
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3640-2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3640-2021

Radicación n.° 84143

Acta 27


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLLY POSSO DE MOJICA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que la recurrente le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a OMAIRA DEL SOCORRO ARENAS RESTREPO.


  1. ANTECEDENTES


María Dolly P. de M. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-C. y a Omaira del Socorro Arenas Restrepo, para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, a partir del 24 de agosto de 2008, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 2 a 9 del cuaderno 1).


Para fundamentar sus súplicas, manifestó que contrajo matrimonio con el causante, el 3 de noviembre de 1963 y vivieron bajo el mismo techo y lecho, hasta el año de 1983; que, aunque se separaron, nunca disolvieron la sociedad conyugal; que reclamó la sustitución pensional y la negaron, bajo el argumento de que se la habían reconocido a la compañera permanente.


C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó el vínculo matrimonial, pero indicó, que los demás supuestos no le constaban.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de intereses moratorios, compensación indexada, prescripción, descuento por salud e imposibilidad de condena en costas (f.° 63 a 67 ib.).


La otra demandada, no se pronunció frente al líbelo inicial.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 24 de enero de 2018 (f.° 103 a 104 del cuaderno 1), declaró que la accionante tenía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes. Ordenó la reactivación del 50 % de esa prestación, que fue suspendida en acatamiento de la orden judicial emitida por ese despacho, derecho que redistribuyó, a partir del 1° de diciembre de 2017, en un 76.20 % para la señora O.d.S.A.R., que equivalía a $562.140 y, en un 23.80 % a favor de María Dolly P. de M., esto era, el valor de $175.576, advirtiendo que esos montos, en su orden sería de $595.306 y $185.935, a partir del mes de enero de 2018.


Autorizó a C., a descontar, de los retroactivos adeudados, lo correspondiente a salud, agregando, que las sumas debidas a la actora debían ser indexadas. Absolvió de las demás pretensiones y ordenó la indexación. No impuso costas.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las personas naturales y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del 16 de enero de 2019, revocó la de primer grado, absolvió a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, ordenándole la reactivación de la pensión, en un 100%, a la señora O.d.S.A.R. (f.° 118 del cuaderno 1).


En lo que interesa al recurso de casación, precisó que debía definir si era procedente el reconocimiento de algún porcentaje de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante.


Dijo, que el causante falleció el 24 de agosto de 2008, siendo la norma aplicable, a efectos de definir el asunto, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la 797 de 2003, que citó.


Manifestó, que desde el año 2011, esta Corporación, en sentencia con radicación 401555, ratificada en la CSJ SL3565-2018, determinó que el requisito de convivencia de cinco años, en caso de esposos, no debía verificarse necesariamente a la época de la muerte, sino podían acreditarse en cualquier tiempo.


Alegó, que en este asunto, la actora demostró que convivió no menos de 5 años, desde que contrajeron matrimonio-1963, hasta el año 1983, pero recordó que la postura jurisprudencial, expreso que era necesario acreditar que aun cuando existió separación de cuerpos, perduró la ayuda mutua, la asistencia económica, los lazos de familiaridad, que se participó en la construcción de la pensión y reprodujo las sentencias de casación con radicación CSJ SL16949-2016, CSJ SL35065-2018 y el fallo de tutela CC T-076-2018.


Con sustento en lo anterior, definió que, en caso de separación de hecho de los cónyuges, conservando el vínculo matrimonial, además de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, debía estar probado una mínima cercanía y apoyo que hiciera que el fallecimiento del consorte irrogara una situación de desprotección a la superviviente.


Adujo que, en este caso, no se demostró que, pese a la ruptura, se retomaron lazos de acercamiento, cariño, asistencia económica o ayuda espiritual o moral con el pensionado fallecido, pues la demandante, en su interrogatorio de parte, confesó que después de la separación no tuvo vínculo alguno con el de cujus, tanto que no sabía dónde vivía y no recibía ninguna ayuda económica de éste, no la visitaba y no le prestó algún tipo de socorro, sin que ayudara al difunto a construir la pensión que adquirió con la Resolución n.° 008262 de 1993, la cual, se otorgó con sustento en el Decreto 758 de 1990, con 601 semanas cotizadas, siendo que, 558 lo...

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