Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01972-00 de 23 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691761117

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01972-00 de 23 de Septiembre de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Apartadó
Fecha23 Septiembre 2014
Número de sentenciaAC5688-2014
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01972-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).


AC5688-2014

Radicación: 11001-02-03-000-2014-01972-00


Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Apartadó y Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer del proceso ordinario de unión marital de hecho promovido por R.P.B. contra M.L.P.Z., representada por su curador provisorio, señor E.P.Z..


1. ANTECEDENTES


1.1. La convocada, una vez notificada del auto admisorio de la demanda de 8 de junio de 2012, no controvirtió la competencia territorial, signada por el extremo actor al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, según lo afirmó en el libelo genitor, por corresponder al domicilio de aquella.


1.2. El despacho judicial antes citado, al ocuparse de resolver un recurso de reposición contra la decisión que ordenó notificar nuevamente lo ocurrido alrededor de la reforma del escrito introductor, en auto de 16 de junio de 2014, se declaró incompetente, por las siguientes razones:


(i) al admitirse el libelo se pasó por alto observar la afirmación sobre que la demandada, a raíz de una hemorragia intraencefálica, fue cuidada por la pretensora, hasta el 12 de enero de 2012, en Medellín; (ii) de la declaración rendida por el curador provisorio en el trámite de interdicción, se infiere que su representada, antes del 4 de octubre de 2011, se encontraba en dicha ciudad; y (iii) en el proceso de jurisdicción voluntaria, la asistente social del juzgado constató, el 13 de julio de 2013, que el citado curador, a raíz de la enfermedad de su hermana, hace año y medio ubicó su residencia en la misma localidad.


1.3. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, mediante proveído de 12 de agosto de 2014, repelió la competencia, por cuanto:


(i) en esta clase de asuntos la competencia también se define por el último domicilio común de la pareja, siempre y cuando el demandante lo conserve, y a esa regla se acogió la aquí accionante; (ii) al trabarse la relación procesal, el 10 de mayo de 2013, el curador provisorio señaló una dirección de Apartadó para notificaciones y acorde con el artículo 19 de la Ley 1306 de 2009, las personas con discapacidad mental absoluta tienen como domicilio el de su representante...

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